STS, 7 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso522/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 522/2013, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de la mercantil " SAINT-GOBAIN PLACO IBERICA, S.A.", contra la Sentencia nº 60162/12, dictada -15 de noviembre de 2012- por la Sección de Apoyo a la Sección Segunda (P.A.O 2011-2012) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid en el R º 1334/08.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, que no se personó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la expresada mercantil -titular de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección C), yesos, "Monte Espartinas" nº A-72, de las Concesiones de Explotación de recursos de la Sección C) "Hispania nº 2811-001 y "Espartinas II" nº 2836-001 y de la Demasía a Hispania nº 3098 (en tramitación), todas en el T.M. de San Martín de la Vega y propietaria, entre otras, de la finca 82 del Proyecto "Nuevo Acceso por Ferrocarril al Parque Temático y a San Martín de la Vega"- contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 9 de julio de 2008, confirmatoria en reposición de la de 1 de junio de 2007, que rechazó valorar los recursos mineros de la citada finca, parcialmente expropiada, sin perjuicio de mantener la cantidad ofrecida como justiprecio (incluido premio de afección) por la Administración, ascendente a la cantidad de 66.837,14 €.

El Jurado denegó dicha valoración en su primera Resolución de 1 de junio de 2007 por no haber quedado " acreditado, suficientemente, con datos fidedignos, contrastados y motivados...la existencia de recursos mineros afectados" en la finca expropiada. El Informe aportado por la propiedad, del Departamento de Ingeniería Geológica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la Universidad Politécnica de Madrid, se refiere a la explotación minera en su conjunto y la documentación que aportó, una vez fue requerida a ello, para que justificara la potencia efectivamente explotable en la concreta parcela aquí concernida " adolece, por completo de los requisitos mínimos necesarios para su toma en consideración....la documentación aportada...no tiene membrete oficial de la compañía, ni está firmada por técnico colegiado, ni visada por el correspondiente Colegio Oficial de Ingenieros de Minas, ni hay fehaciencia de fechas. A mayor abundamiento, los sondeos realizados y presentados ante este Jurado....no coinciden ninguno de ellos con las parcelas que resultan efectivamente expropiadas....".

En la Resolución desestimatoria de la reposición, rechazando la petición de prueba pericial solicitada por la recurrente por innecesaria ya que los hechos que pretende probar están acreditados en el expediente: " Efectivamente, ha sido acreditado ...la existencia del recurso minero en la finca afectada, a través de la documentación relativa al sondeo 3......, el cual ha sido efectuado en la parcela expropiada" , y reconociendo que en la parcela 82 se han otorgado 2 concesiones mineras: "Hispania" y "Monte Espartinas A-72", obtenida por reclasificación de la Sección A) a la Sección C), desestima, sin embargo, el recurso y deniega la indemnización porque, según la cronología de explotación de septiembre de 2006, presentada por la propiedad, dicha finca se llegaría a explotar pasados 30-40 años desde septiembre de 2006, una vez caducada la concesión "Hispania", otorgada -por 30 años- el 3/10/83. Y otro tanto respecto de la concesión "Monte Espartinas A-72", concedida el 13/5/82, que caduca el 13/5/12, mucho antes del inicio de su explotación.

La Sentencia confirma el Acuerdo del Jurado, tras la transcripción literal del Acuerdo originario recurrido y una extensa referencia a nuestra Sentencia de 26 de junio de 2012 (casación 4942/09 ), y partiendo, de que se trata de recursos mineros de la Sección C), Yesos, con base en el art. 41. Tercera de la LEF , al tratarse de una concesión otorgada en fecha anterior a tres años, "el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión". Para su valoración ha de partirse, dice, de los recursos mineros de la finca 82, exclusivamente, y, contando únicamente con la Pericial judicial practicada por el Ingeniero de Minas Sr. Raimundo en el Rº 1333/08 -cuyo objeto fue la totalidad de la superficie de la Autorización de Explotación "Monte Espartinas" A-72, así como de las superficies de las Concesiones de Explotación "Hispania" nº 2811, "Demasía a Hispania" nº 3098 (en trámite) y "Espartinas II" nº 2836-, traído por extensión al Rº 1334/08, en el que se toma en consideración diferentes potencias " de 33,18 metros en las explotaciones Monte Espartinas e Hispania de los tramos S 1-4 y S 4-5 y de 20,57 metros en las explotaciones Hispania Y Espartinas II de los tramos S 5-6 y 7-8. Con dichos datos llega a un lucro cesante homogeneizado de 3,84 €/tm. Pero este dato tomando en consideración que la indemnización ha de ir referida a los 8.449 m2 que se expropian y a la servidumbre de 630 m2 resulta insuficiente pues desconocemos las toneladas métricas de Yeso que resultarían en dicha superficie, teniendo en cuenta la potencia minera de la parcela y no de otra u otras que no son objeto de este recurso. Sin dicho dato resulta imposible aplicar el mandato del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa ....Nos encontramos ante un hecho que se mantiene dudoso por lo que correspondiendo la carga de la prueba al actor, el Tribunal no puede, en los términos en los que se ha establecido el debate procesal sino desestimar la pretensión del actor ya que la actividad probatoria no viene referida a la finca nº 82 (pieza de valoración de derechos mineros)......sino de forma genérica y en toda su extensión a las explotaciones mineras afectadas por la construcción del ferrocarril" , y, añade el Tribunal "a quo" " es significativo....que los cinco recursos que el recurrente pretende que se acumulen [Rº 1333/08 (finca 81) y los interpuestos en relación con sus fincas 71, 73, 75 y 84 (Rº 1335/08, 16 y 17/09)] afectan a una superficie de 13.993 m2, muy inferior a los 300.570 m2 que dice afectados y sobre los que pretende la indemnización, no habiendo alegado, justificado ni acreditado como tal extensión de terreno de apenas una hectárea impide la explotación minera de las 299 restantes" .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la titular de los derechos mineros se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Madrid que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 13 de febrero de 2013.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en dos motivos: Primero, por infracción del art. 33,3 CE , al no establecer indemnización por la pérdida de los recursos mineros de la finca 82 como consecuencia de su expropiación (8.449 m2 expropiados y 600 m2 de servidumbre) y ello porque la Pericial judicial se refiere a la totalidad de los derechos mineros afectados por el ferrocarril, y en el que se toman en consideración diferentes potencias (33,18 en determinados tramos y 20,57 en otros), cuando, sin embargo, el mismo Tribunal en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2102 (Rº 1330 y 1331/08 ), en relación con los derechos mineros de las fincas 129 y 128, respectivamente, otorgó una indemnización (Fundamento de Derecho Sexto de tales Sentencias) cuya cuantía venía determinada por el importe proporcional de su superficie en relación con el valor reconocido por la superficie total afectada. Criterio que no se sigue la Sentencia recurrida porque el Perito aprecia en su superficie dos valores distintos de potencia, lo que determina, según el Tribunal, el desconocimiento de las toneladas métricas de yeso que resultarían afectadas en la superficie de la finca 82. Sin embargo, la recurrente sostiene que el Tribunal, si tenía alguna duda, debió haber hecho uso de las diligencias finales que considerase oportunas, haber deferido la concreción de la indemnización al trámite de ejecución de Sentencia, o, haber tomado en consideración el menor de los valores de potencia reflejados en el Informe Pericial. Al no fijar indemnización infringe el precitado art. 33.3 CE y la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnidad patrimonial del expropiado; Segundo , por infracción del art. 348 y 217 LEC en relación con el art. 24 CE , por valoración arbitraria de la prueba.

CUARTO .- Admitido a trámite, no habiéndose personado la Comunidad de Madrid, y conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 5 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos esenciales a tomar en consideración para la resolución de este recurso, constan los siguientes: a) A la aquí recurrente, como consecuencia de los expedientes de expropiación incoados para la ejecución del Proyecto "Nuevo Acceso por Ferrocarril al Parque Temático y a San Martín de la Vega", le expropiaron (total o parcialmente) las fincas de su propiedad nº 71, 73, 75, 81, 82 y 84, con recursos mineros amparados por la concesión de explotación "Hispania" nº 2811 (otorgada el 3/10/83 y vigente hasta el 3/10/13) y la autorización de explotación de yeso, de la Sección C), denominada "Monte Espartinas A-72" (otorgada el 13/5/82, con vigencia indefinida), de las que era también titular, así como de la concesión de explotación "Espartinas II" nº 2836-001 (otorgada el 26/5/86 y vigente hasta el 26/5/16), todas referidas a la explotación de mineral de yeso como recurso del a Sección C); b) La Administración procedió a la apertura de seis expedientes para la valoración del suelo expropiado de las expresadas fincas, así como otras tantas piezas individualizadas para la valoración de los derechos mineros sobre las mismas; c) De la finca aquí concernida, nº 82, con una extensión total de 127.014 m2, se expropiaron 8.449 m2, con ocupación temporal de 1.172 m2, y constitución de una servidumbre de vuelo sobre una superficie de 630 m2 (Acta de ocupación de 12 de diciembre de 2000), Suelo No Urbanizable (pastos); c) En su Pieza de Valoración del suelo, la Administración formuló Hoja de Aprecio (8 de marzo de 2002) con un justiprecio total (incluido el premio de afección) de 77.644,96 €, desglosado en las siguientes partidas valorativas: Valor del terreno expropiado, valor de la servidumbre, valor de la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación; d) La entonces propietaria presentó hoja de aprecio (9 de febrero de 2001) sobre la base del Informe emitido -enero de 2001- por el Departamento de Ingeniería Geológica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas de la U.P.M., de determinación y valoración de los derechos mineros afectados por el expediente de expropiación forzosa del Proyecto "Nuevo Acceso por Ferrocarril al Parque Temático y a San Martín de la Vega", en la que instaba una indemnización global por la propiedad de las seis fincas expropiadas y por los derechos mineros de los que era titular, ya se materializaran sobre dichas fincas o sobre otras de las que no era propietaria; e) Ante la falta de acuerdo se remitieron las actuaciones al Jurado de Expropiación que, en oficio de 2 de marzo de 2007, solicitó de la actual propietaria y titular de los derechos mineros, aquí recurrente, justificación del recurso minero para cada una de las parcelas expropiadas, aportando Informe de Valoración emitido por el mismo Departamento de la antecitada Escuela en noviembre de 2001, así como certificación de los sondeos realizados en septiembre de 2006 por BBP IBERPLACO, S.A y demás la documentación justificativa que tuvo por conveniente; f) En relación con esta finca, al parecer y según recoge el Acuerdo del Jurado de 1 de junio de 2007, se abrieron dos Piezas valorativas diferentes: PV1162.0/2006, para el justiprecio del suelo, que concluyó con Acuerdo del Pleno de la Sección de Rústica de 30 de mayo de 2007 (no consta en el expediente) y la PV 1454.0/2003, sobre valoración de los recursos mineros radicados en la parte expropiada (8.449 m2) de dicha finca, sita dentro del perímetro de la precitada Autorización de explotación de yeso de la Sección C) "Monte Espartinas A-72", otorgada, por tiempo indefinido, en Resolución de 13 de mayo de 1982, y, en la que se dictó el Acuerdo de 1 de junio de 2007, por el que el Jurado no procedía a la valoración de tales derechos por falta de acreditación bastante de la " existencia de recursos mineros afectados..." . En todo caso, recordaba el Acuerdo, que la indemnización ofrecida por el Proyecto "Nuevo Acceso por Ferrocarril al Parque Temático y a San Martín de la Vega" " valora conjuntamente el suelo como los recursos mineros, no siendo posible establecer la cantidad fijada para uno y otros. Por lo que habiéndose justipreciado el suelo en Pleno de la Sección de Rústica, celebrado el día 30 de mayo de 2007, la cantidad que corresponde al Proyecto por los recursos mineros, es la resultante de restar al valor total ofrecido por el Proyecto ...la cantidad en que se ha justipreciado el suelo en las correspondientes Piezas de Valoración de Rústica" , aceptando la indemnización fijada por el Órgano expropiante por importe de 66.837,14 €, que es la que resulta de restar al valor total del suelo ofrecida por el proyecto, de 77.644,96 €, el justiprecio del suelo, 10.807,82 € (rústico con uso minero).

SEGUNDO .- El Primer motivo denuncia la infracción del art. 33.3 CE , que consagra el principio de indemnidad en materia expropiatoria y ello porque la Sentencia no ha valorado los derechos mineros de su finca nº 82, expropiada para la ejecución del Proyecto más arriba citado.

Como ha señalado esta Sala reiteradamente (a título de ejemplo, nuestras Sentencias de 25 de septiembre de 2012 (casación 5343/09 ), 11 de marzo y 2 de diciembre de 2013 ( casaciones 1603/10 y 983/11 ), el art. 33.3 CEE se limita a garantizar exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados conforme a los criterios de valoración legalmente establecidos, de forma que no cabe su invocación como infringido cuando, abierta Pieza de Valoración, se deniega la indemnización de los derechos mineros concernidos en la parte expropiada de la finca 82 por falta de prueba imputable a la parte. En todo caso, en Acuerdo del Jurado de 30 de mayo de 2007 se cuantificó el justiprecio de la finca 82, valorando, dice el Jurado, conjuntamente el suelo (rústico) y los recursos mineros, en la cantidad de 77.644,96 €, de las que, 10.807,82 € corresponde al suelo y 66.837,14 € como indemnización por los recursos mineros (Sección C) existentes en la finca, por lo que, con independencia y al margen de que dicha compensación sea -o no- insuficiente y de la correcta o incorrecta valoración que de la prueba haya realizado la Sala de instancia y con arreglo a la cual entiende que no hay suficiencia probatoria para un pronunciamiento indemnizatorio en la Pieza de Valoración individualizada de los derechos mineros afectados, es lo cierto que el precepto constitucional invocado no queda negativamente afectado.

El Primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- El Segundo y últimomotivo se articula por infracción del art. 348 y 217 LEC en relación con el art. 24 CE : valoración arbitraria de la prueba que residencia en dos aspectos, para lo que interesa la integración, como hecho probado, de que la finca 82 se encuentra dentro del perímetro de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección C) "Monte Espartinas" nº A-72, en su zona común o de solape con la Concesión Hispania y así queda reflejado en el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008 (párrafo cuarto de su Fundamento Jurídico II) y partiendo de este hecho, considera que la Sala "a quo" ha realizado una valoración irrazonable de la prueba pericial: 1) cuando entiende que se desconoce la potencia de la finca 82 por existir dos valores de potencia diferentes, mientras que en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia se dice que la potencia es "de 33,18 metros en las explotaciones " Monte Espartinas" e "Hispania" de los tramos S 1-4 y S 4-5 y de 20,57 metros en las explotaciones "Hispania" y Espartinas II" de los tramos S 5-6 y 7-8" . Y en el Anexo 1.2 del Informe pericial, la zona en la que están solapadas las explotaciones "Monte Espartinas" e "Hispania", está marcada en el tramo del ferrocarril entre los nº 3 y 4, luego si la propia Sentencia admite que en el tramo 1-4 la potencia es de 33,18 metros y la parcela 82 se ubica entre los puntos 3 y 4 de dicho tramo, es arbitrario e irrazonable afirmar que se desconoce la potencia del mineral en dicha finca; 2) Se valora también arbitraria e irrazonablemente la prueba pericial cuando la Sentencia dice que debieran haberse realizado " sondeos en dicha parcela y no en otras ya que la potencia minera es variable" porque, afirma, la potencia minera es variable, conclusión arbitraria e irrazonable porque el Perito, en la contestación a la aclaración tercera solicitada por el Letrado de la Comunidad, manifestó que la potencia es uniforme y homogénea: " El yeso, dada su naturaleza.....es un mineral que ofrece en esta zona potencias muy homogéneas...." , lo que determina que para toda la superficie afectada en la explotación "Monte Espartinas" (pag. 17 Informe Pericial), la potencia uniforme era de 33,18. Consiguientemente, entiende la recurrente que estando acreditada la situación de la finca 82 y la potencia aplicable a la superficie en la que se ubica, la Sala debió proceder como en las precitadas Sentencias, a fijar una indemnización proporcional a su superficie en relación con la total afectada por la construcción del ferrocarril en la Autorización "Monte Espartinas" nº A-72 que asciende a 119.975,70 m2, a la que, conforme al Informe Pericial, le corresponde un valor total, actualizado a enero de 2001, de 17.870.632,50 €, por lo que, dado que la finca 82 tiene 9.079 m2 -7,56% de la superficie total afectada- la indemnización que le correspondería, y que solicita, sería de 1.352.336,11 €, más intereses.

Según el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008 sobre la finca objeto de este pleito (nº 82) " se han otorgado 2 concesiones mineras, a saber: "Hispania" y "Monte Espartinas A-72", obtenida por reclasificación de la Sección A) a la Sección C)", con superficies, respectivamente (según el Informe Pericial del Ingeniero de Minas Don. Raimundo ) de 119.975,7 m2, y, 115.321,70 m2. La primera fue otorgada, con vigencia indefinida el 13 de mayo de 1982 y la segunda el 26 de mayo de 1986 por un período de 30 años (fin de la vigencia el 26 de mayo de 2016).

El Informe Pericial, al que se acaba de aludir, emitido en el Rº 1333/08, cuyos efectos se han extendido al Rº 1334/08, se refiere a las concesiones mineras, en su conjunto, afectadas por la zona de la vía del ferrocarril, sin individualización de clase alguna de las fincas situadas en el ámbito de delimitación de cada una de ellas.

Del mismo cabe resaltar, por lo que a este recurso interesa (circunscrito al derecho minero materializado en la superficie expropiada de la finca nº 82), cabe retener los siguientes datos: a) La Autorización de explotación "Monte Espartinas" nº A-72 está ubicada en el tramo S 1-4, en el que se incluyen los solapes de "Monte Espartinas" con "Hispania", mientras que la concesión "Hispania" se ubica en el tramo S 4-6; b) Las reservas medidas de mineral de yeso vendible en el tramo S 1-4 (tramo A-B respecto del cálculo de potencia medida de mineral "a la vista"), correspondiente a la Autorización de explotación "Monte Espartinas" nº A-72, es de 6.269.750,12 tn y en el tramo S 4-6, relativo a la concesión "Hispania", las reservas medidas de dicho mineral vendible es de 3.224.469,51 tn; c) El Tramo A-B (dentro del que se encuentra la Autorización de Explotación "Monte Espartinas"), tiene una potencia media de mineral "a la vista", "medido" o "messured" de yeso de 33,18 m. En la Zona 1 de "Hispania", la potencia es igual, pero en la Zona 2, la potencia media es de 20,57 (tramo B-C); d) Las reservas medidas de mineral de yeso vendible en el tramo S 1-4, correspondiente a la Autorización de explotación "Monte Espartinas" nº A-72, es de 6.269.750,12 tn y en "Hispania" (Zonas 1 y 2) de 463.951,39 tn.

Con estos datos, la Sala de instancia ha denegado la indemnización porque al no referirse el Informe a la finca 82 no quedan acreditadas las toneladas métricas de yeso en la superficie expropiada (8.449 m2) y los 630 m2 de servidumbre, ni la potencia minera de dicha superficie: 33,18, si se encuentre en el tramo S 1-4, y en la Zona 1 de la concesión "Hispania", pero de 20,57, si una parte de la misma se ubicara en su Zona 2. Extraer, en estas circunstancias, conclusiones ciertas es altamente aventurado.

Pero, además, la Sentencia deniega la indemnización porque no existen elementos para calcular la indemnización en los términos exigidos por la regla 2ª del art. 41 de la LEF .

Hay que convenir con la Sentencia que la pretensión de la recurrente está huérfana de datos esenciales, solo a ella imputable que, no obstante saber que se habían abierto tantos expedientes individualizados para la valoración de los derechos mineros como fincas habían sido total o parcialmente expropiadas, ha presentado siempre Informes periciales totalmente genéricos, sin identificación, ni referencia, por lo que aquí interesa, a la finca 82, ni a ninguna otra.

Frente a lo que dice el recurrente que la finca se encuentra dentro del perímetro de la Autorización "Monte Espartinas A-72", citando el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008, dicho Acuerdo, como más arriba reflejábamos, manifiesta que sobre la finca objeto de este pleito (nº 82) " se han otorgado 2 concesiones mineras, a saber: "Hispania" y "Monte Espartinas A-72", obtenida por reclasificación de la Sección A) a la Sección C)", afirmación trascendente porque desconocemos dentro del perímetro de cuál de ellas estaba ubicada la superficie expropiada y la servidumbre, o si estaba dentro de los solapes de "Monte Espartinas" con "Hispania", y ello porque, entre otras razones, la potencia media de mineral de yeso es diferente en el tramo S 1-4, dentro del que se incluye la Autorización de Explotación "Monte Espartinas A-72" y los citados solapes, con 33,18 de potencia media, mientras que en el perímetro de la Concesión de Explotación "Hispania", su Zona 1 tiene una potencia media igual de 33,18, pero en la Zona 2, su potencia media es de 20,57, como acabamos de decir.

Por si esto no fuera de suyo bastante, la indemnización a la que tendría derecho la recurrente (no puede olvidar que los recursos mineros de la Sección C) existentes en la parte expropiada de la finca y en la superficie de servidumbre son de dominio público aunque exista una concesión de explotación, Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de febrero de 2013, casación 2692/10) es la establecida en la regla 2 ª del art. 41 LEF : "Cuando se trate de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectadas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión".

Para su determinación hubiera sido imprescindible conocer los rendimientos líquidos de la concesión o concesiones -dentro de cuyo perímetro estuviera ubicada la finca 82- de los tres últimos años, si es que estaban en explotación, circunstancia que también se ignora, para, sobre la cifra obtenida del importe capitalizado al interés legal de esos rendimientos líquidos, establecer el "quantum" que proporcionalmente corresponde a la superficie expropiada y la servidumbre.

Esta falta de prueba, apreciada por la Sala de instancia y causa de la denegación de indemnización, no implica, por lo que se acaba de exponer, una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica del escaso material probatorio obrante en el expediente y en autos, por lo que este Segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haberse producido actuación procesal de la parte contraria que no se ha personado ( art. 139.2 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 522/2013, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de la mercantil " SAINT-GOBAIN PLACO IBERICA, S.A.", contra la Sentencia nº 60162/12, dictada -15 de noviembre de 2012- por la Sección de Apoyo a la Sección Segunda (P.A.O 2011-2012) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid en el R º 1334/08. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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