STS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1923/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1923/2013, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 30 de abril de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 252/2011, a instancia de la misma parte recurrente, contra el apartado 1º del artículo 8 del Decreto 7/2011, de 4 de febrero, de la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR, que crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por su Abogado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 252/2011 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS contra el apartado 1º del artículo 8 del Decreto 7/2011 de 4 de Febrero (BOIB nº 22 de 12/2/2011) de la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR, que crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. SEGUNDO: DECLARAMOS ser conforme a derecho la disposición general impugnada. TERCERO: Todo ello sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, presentó con fecha 7 de mayo de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 27 de junio de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de casación y: 1º Case la recurrida y 2º Se estime el recurso contencioso-administrativo nº 252/2011 y, se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada por su Abogado en la representación que legalmente ostenta, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, parte recurrida, presentó en fecha 21 de noviembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la adecuación a derecho de la resolución judicial impugnada; todo ello con imposición de las costas del proceso a la entidad demandante.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de abril de 2013, desestimatoria del recurso 252/2011 presentado por aquel contra el artículo 8.1 del Decreto Autonómico 7/2011, de 4 de febrero , por el que se crea y se regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

La sentencia impugnada nos informa del planteamiento del litigio al decirnos que

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos impugna en este debate el apartado 1º del artículo 8 del Decreto 7/2011 de 4 de febrero (BOIB nº 22 de 12 de febrero de 2011) alegando que se incide en vicio de nulidad por vulneración del principio de jerarquía normativa al no ajustarse el Decreto a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y en concreto a su artículo 5.2 pues mientras ese artículo se limita a indica que las Corporaciones profesionales realizarán un Registro de los profesionales sanitarios en el apartado 1º del artículo 8 del Decreto impugnado se constriñe a que esos Registros se circunscriban a los profesionales sanitarios "colegiados" entendiendo el Consejo General recurrente que la Ley 44/2003 no excluye a que los Colegios puedan incluir a cualquier tipo de profesional sanitario, esté o no colegiado

.

A continuación procede a argumentar su decisión desestimatoria de la pretensión:

Dispone el artículo 5 -2 de la ley 44/2003 "Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.

Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta Ley .

Los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud".

Por su parte apartado 1º del artículo 8 del Decreto 7/2011 de 4 de febrero impugnado en autos, dice: "1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , los colegios profesionales sanitarios deberán disponer de un registro propio en el cual se inscriban sus respectivos profesionales sanitarios colegiados".

La Sala no considera que exista contraposición entre lo expuesto en el apartado 1º del artículo 8 del Decreto Balear y lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003 . En primer lugar es claro que la información que el Colegio Profesional pueda suministrar procede de los datos suministrados por aquellos colegidos que pertenecen al mismo, y por lo tanto los listados que puede suministrar son aquellos de los profesionales que en él están colegiados, siendo un contrasentido que un Colegio Oficial pueda incluir en esos listados profesionales que son ajenos a ese Colegio.

No hay que olvidar que el artículo 5-2 de la ley 44/2003 y el mismo apartado 2º del artículo 8 de Decreto balear impugnado ya contemplan otros Registros de carácter complementario y en esos Registros podrán figurar otros profesionales. Pero en lo que afecta a los Colegios profesionales, permitir que dicho Colegio incluya en sus listados a profesionales que no pertenecen ni están inscritos en ese Colegio, al fin, resulta un despropósito, pues los datos a los que tiene acceso el Colegio son precisamente los que le facilitan aquellos profesionales que a el pertenecen en su condición de colegiados.

Si lo que la Ley pretende es que los usuarios y ciudadanos tengan cumplida información de los profesionales de la salud, todo ello se logra a través de los distintos Registros Públicos que la ley contempla y el Decreto balear respeta. Uno de esos registros públicos es el de las Corporaciones Profesionales, y si el listado que esa Corporación ha de facilitar no puede ser otro que el de los colegiados que a él pertenecen, motivo por el cual que se circunscriba a los "colegiados" se ajusta a lo dispuesto en la ley. En el mismo sentido y en supuesto idéntico al que ahora analizamos se pronuncia la Sentencia 593/2012 de 20 de Julio del TSJ de Murcia (ponente Sr. Juan Antonio Hurtado Martínez)

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un solo motivo, acogido al artículo 88.1.d) de la LJC y en él se denuncia que la sentencia ha infringido el mencionado artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

El recurso debe de ser estimado y así lo decimos basándonos en una jurisprudencia que alude a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de julio de 2012 invocada en la hoy recurrida, que confirmamos en la nuestra de 16 de julio de 2014, pero dándole un sentido exactamente contrario al que le otorga la sentencia ahora impugnada.

Concretamente hemos dicho en sentencia de 4 de marzo de 2015 (recurso de casación 804/2013 ) que

(...) nuestra respuesta no puede ser otra que la congruente con la que a cuestión sustancialmente igual hemos dado en nuestra sentencia de 16 de julio de 2014 (recurso de casación 3848/2012), en la que avalamos el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia expresado en sentencia de 20 de julio de 2012 , según el cual el párrafo primero del artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , se refiere, sin limitaciones o distinciones, a los "registros públicos de profesionales" que habrán de establecer "los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales", estén aquellos no colegiados, de modo que la conclusión es la de que el mencionado artículo 5.2 impone que no solamente los inscritos como colegiados, sino la totalidad de los respectivos profesionales han de ser registrados

.

Y este sentido contrario que le hemos dado a la sentencia del Tribunal de Murcia lo explicamos en la nuestra de 16 de julio de 2014 , en la que dijimos que

(...), visto el contenido de la sentencia y la posición de las partes en el proceso, aparece la unanimidad a la hora de entender que el mencionado artículo 5.2 impone el criterio de que no solamente los inscritos como colegiados, sino la totalidad de los respectivos profesionales han de ser registrados.

Hasta aquí, en cuanto al sentido de la Ley, la conformidad es absoluta.

Es por eso que toda la cuestión jurídica gira en torno a la expresión "vinculadas" con que la norma reglamentaria se refiere a los profesionales sanitarios a registrar.

Y en este punto la sentencia ofrece una interpretación que es aceptada por la Administración recurrida y que refiere la idea de vinculación no al hecho de estar colegiado, sino al de ejercer una profesión sanitaria, en tanto en cuanto ésta sea de las que estén representadas por el correspondiente Colegio.

Entendida la expresión en estos plausibles términos, que la sentencia impugnada patrocina en ejercicio de su potestad jurisdiccional, términos no solo no contestados por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sino explícitamente avalados por élla, nada queda de la contienda, puesto que al precepto no le resta jurídicamente otro sentido que el que se le ha dado jurisdiccionalmente en legítimo ejercicio por la Sala de Murcia de su potestad de interpretar las leyes

.

Señalar, finalmente, que en la propia sentencia de 4 de marzo de 2015 hemos afrontado el tema de que la colegiación es en todo caso voluntaria, a la que respondimos diciendo que

(...) en absoluto es tocado por el sentido que le hemos dado al artículo 5.2 de la Ley 44/2003 , en cuanto del mismo resulta la posibilidad de que, efectivamente, haya profesionales sanitarios no colegiados que, no obstante, han de figurar a título informativo en el correspondiente registro público colegial para reconocimiento de la población y de las administraciones sanitarias, dando así pleno cumplimiento a las dos finalidades primordiales hechas explícitas en el Preámbulo del propio Decreto que enjuiciamos: "un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y comunicación recíproca entre las Administraciones sanitarias" y "la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público"

.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de abril de 2013, desestimatoria del recurso 252/2011 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el citado Consejo General contra el artículo 8.1 del Decreto de Gobierno 7/2011, de 4 de febrero , por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del que declaramos la nulidad de la expresión "colegiados" contenida en su artículo 8.1.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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