STS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 22/2014 , interpuesto por la entidad mercantil "GRALFER, S. L." , representada por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso administrativo 546/2012 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación que le es propia.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de febrero de 2014, en el Recurso Contencioso administrativo 546/2012 , dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "GRALFER, S. L." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 28 de junio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación derivada de acta de conformidad y acuerdo de imposición de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Jerez de la Frontera, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, por importes de 35.000,39 y 9.662,02 euros, respectivamente.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativa de Sevilla en el Recurso Contencioso administrativo 546/2012 , la entidad mercantil "GRALFER, S. L." formuló demanda de revisión, de conformidad con los artículos 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) y 513 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), fundado en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Recurso de casación 1580/2014 , interpuesto por el Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso administrativo 103/2009 , había dictado Sentencia con fecha 29 de enero de 2014 por la que declaraba la nulidad de la Resolución de 26 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se modificaba la anterior Resolución de 24 de marzo de 1992 así como la Instrucción 6/2008 del Director General de la citada Agencia Estatal. Añadía que, como consecuencia de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, resultaba nula de pleno derecho la actuación inspectora basada en la citada Resolución de 26 de noviembre de 2008 y su Instrucción de desarrollo 6/2008 del Director General de la AEAT, puesto que, una vez anuladas, le son de aplicación aquéllas a las que modificaron y, en concreto, la Resolución de 20 de marzo de 2003, por lo que la Inspectora instructora del expediente de comprobación solamente tenía competencias sobre contribuyentes de volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros, y las cifras de operaciones declaradas por su representada en los ejercicios comprobados exceden de dicha cantidad.

TERCERO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se acordó reclamar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el recurso así como que se procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo, excepto a la recurrente, personándose el ABOGADO DEL ESTADO , quien solicita que se inadmita la demanda o, en su defecto, que se desestime, ya que la demandante no justifica ni razona que nos hallamos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 102 de la LRJCA ; y añadiendo que, en cualquier caso, la sentencia del Tribunal Supremo invocada se funda en la vulneración del derecho a la negociación colectiva, y en nada afecta a la competencia de los órganos de la Agencia Tributaria.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 10 de diciembre siguiente, en el que alega que la demandante se limita a transcribir el artículo 102 de la LRJCA , sin señalar ni especificar cuál o cuáles motivos concretos de los que se contemplan en dicho artículo debe entenderse como fundamento de su pretensión, ni los razonamientos que conducen a estimar subsumibles en ese específico supuesto legal los acontecimientos que describe y los datos que aporta, por lo que considera que la demanda debe de inadmitirse. Añade que si se entendiera que la demanda de revisión se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , la misma debería desestimarse, pues la doctrina constitucional excluye la posibilidad de dotar de efectos expansivos, radicales e ilimitados, a la declaración de nulidad de una norma jurídica, hasta el extremo de enervar los actos administrativos firmes y ejecutados y las resoluciones judiciales firmes que desestiman los recursos formulados contra ellos. Continúa alegando que difícilmente puede entenderse que existe "manifiesta" incompetencia cuando la determinación de los márgenes cuantitativos basados en la cifra de negocio o el volumen de operaciones de los sujetos tributarios para la realización de actuaciones de inspección se establecía ---tanto en la Resolución y en la Instrucción de 2008, como en la de 20 de marzo de 2003--- empleando expresiones como "preferentemente" o "prioritariamente", de manera que no se trata de reglas taxativas.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de fecha veintiuno de abril de dos mil quince se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día veintitrés de abril. fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso administrativo 546/2012 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, fundándose la revisión en que, como consecuencia de la STS de 29 de enero de 2014, dictada en el Recurso de casación 1580/2014 , resultaba nula de pleno derecho la actuación inspectora basada en la Resolución de 26 de noviembre de 2008 y su Instrucción de desarrollo 6/2008 del Director General de la AEAT, puesto que, una vez anuladas las mismas, le son de aplicación aquéllas a las que modificaron y, en concreto, la Resolución de 20 de marzo de 2003, conforme a la cual la Inspectora instructora del expediente de comprobación solamente tenía competencias sobre contribuyentes de volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros, y las cifras de operaciones declaradas por su representada en los ejercicios comprobados exceden de dicha cantidad.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- En el presente caso, la parte demandante de revisión se limita a manifestar que el presente procedimiento se ampara en el artículo 102 de la LRJCA , con trascripción literal del número 1 del mismo, pero sin invocar alguno de los apartados o motivos del número 1 del citado artículo, lo que ya de por sí sería motivo suficiente para inadmitir el presente recurso.

No obstante lo anterior, como quiera que del contenido de la demanda resulta evidente que no se está denunciando ninguna de las actuaciones que justificaría el motivar la revisión en los apartados b ), c ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , y que la demanda se funda en el conocimiento que la demandante ha tenido de la STS de 29 de enero de 2014, dictada en el Recurso de casación 1580/2014 , debe entenderse que la demanda de revisión se funda en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada ---la sentencia firme--- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" .

CUARTO .- Pues bien, entendiendo que la demanda de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

En el caso que nos ocupa, la Sentencia en la que se funda la revisión es de fecha 29 de enero de 2014 , anterior, por tanto, a la fecha de la Sentencia objeto de revisión, que es de fecha 18 de febrero de 2014 , por lo que podía haber sido llevada al procedimiento ordinario de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este proceso de revisión.

Por otra parte, y según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor, ni actuación de la parte en cuyo favor se dictó sentencia, que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como el presente, procede de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido STS de 16 de noviembre de 2004, Revisión 9/2002 .

En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la misma por parte de la demandante de revisión es convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que le abriría una nueva línea de defensa no utilizada durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

Por lo razonado hasta ahora, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar la demanda de revisión.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Procedimiento de revisión de sentencia 22/2014 , interpuesto por la entidad mercantil "GRALFER, S. L." contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso Contencioso administrativo 546/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR