STSJ Andalucía 201/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:5305
Número de Recurso546/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 18 febrero de 2014

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 546/2012 interpuesto por GRALFER

S.L representada por el procurador Sr/Sra. QUIROGA RUÍZ contra resolución del TEARA de 28 de junio de 2012 recaída en las reclamaciones nº 53-01018-2011 y 53-01015-2011 formuladas contra la liquidación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección con sede en Jerez de la Frontera que practicó liquidación provisional girada a la entidad recurrente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, cifrándose su cuantía en 35.000,39 #; y asimismo contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria como consecuencia de la regularización practicada.

La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 13 de febrero de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una parte considerable de la demanda deducida se dedica a tratar de justificar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, de conformidad en todo caso con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin duda el texto legal vigente a la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras, por más que la parte recurrente cite la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, expresamente afectada por la Disposición Derogatoria Única de aquella.

La regulación legal en esta materia se cifra en la imposición de un límite temporal que obliga a que las actuaciones del procedimiento de inspección deban concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, complementado con la descripción de las consecuencias del incumplimiento del plazo de duración, o en su caso, de la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario que se resumen en que, que si bien no dan lugar a la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, si produce el efecto de que no considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En segundo lugar, y a fin de efectuar un computo lo más ajustado posible a las normas jurídicas que rigen la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, debe tenerse en cuenta que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el dies a quo puede estar mediatizado por el hecho de que el sujeto pasivo haya presentado la correspondiente declaración-resumen anual, debido a que el Tribunal Supremo, desde sentencia de 25 de noviembre de 2009 atribuye a su presentación eficacia interruptiva de la prescripción.

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