ATS 583/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 58/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 475/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Feliú de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 2014, en la que se condenó a Ángeles como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. de los arts. 392 , 390.1.3 º, 248 , 250.1.5 ª, 74 y 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 5 euros, y a indemnizar al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad de 86.030,56 euros y a la entidad "Caixa Bank S. A." en la cantidad de 41.033,12 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángeles , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, articulado dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y la entidad "Caixa Bank S. A.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la arbitrariedad y a un proceso con todas las garantías de los arts. 24 y 9 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero con referencia como "documentos" a la consulta patrimonial de la Sra. Ángeles realizada por el Juzgado de Instrucción (folios 101 a 162), a la certificación del INSS (folio 226) y del extracto de la cuenta corriente de la entidad "La Caixa" (folios 320 a 337), alega que de los mismos se desprende que, frente a lo que se declara probado en la sentencia, únicamente consta documentalmente acreditado que la acusada realizó los reintegros de la cuenta del Sr. Franco de la entidad bancaria desde noviembre de 2010 y hasta mayo de 2012 (folios 330 a 337), y no desde el fallecimiento Don. Franco en el año 1998. Así, consta acreditado que se apoderó de esa manera de 13.380 euros y no de 127.581 euros, como se declara probado. Se debió apreciar pues y únicamente el tipo básico y no la modalidad agravada. En el motivo segundo insiste, ahora desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en que se ha valorado erróneamente la prueba de que se dispuso y que únicamente existe prueba documental de que extrajo indebidamente 13.380 euros de la cuenta corriente Don. Franco .

    La cuestión se centra en la suficiencia probatoria para la acreditación de los hechos, sin perjuicio de que ante esta instancia no se haya suscitado la posible aplicación del art. 307 ter CP , que no resultaría más favorable para la acusada, a la vista de la pena señalada en el número 2 del precepto citado.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que la acusada, que regentaba una residencia de la tercera edad, una vez fallecido en marzo de 1998 un residente, Franco , continuó cobrando las pensiones de jubilación desde esa fecha y hasta mayo del año 2012, al no haber tenido la Seguridad Social noticia del fallecimiento; la acusada extraía los fondos correspondientes a la pensión que la Seguridad Social seguía ingresando en la cuenta corriente abierta a nombre del fallecido. Para poder extraer los fondos obtuvo una fe de vida del Registro Civil para lo que efectuó una declaración jurada falsa y empadronó al fallecido en su domicilio, imitando para ello la firma del difunto.

    La prueba de cargo para llegar a esa convicción es suficiente y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, que dedica un extenso y detallado fundamento (fundamento de derecho primero) para analizar con rigor y solidez todo el acervo probatorio. Así, se dispuso de abundante prueba documental que acredita en gran medida los hechos y conductas imputadas a la acusada. Pero es que, además, la propia inculpada en su declaración en fase de instrucción, prestada con todas las garantías, vino a reconocer los hechos, aunque en plenario se acogió a su derecho a no declarar. Las certificaciones de la Seguridad Social acreditan que la pensión se siguió abonando desde el fallecimiento y hasta mayo de 2012, y aunque los extractos de movimientos de la cuenta no abarcan todo el periodo desde 1998, el resto de pruebas llevan a concluir que la única persona que pudo extraer íntegramente los fondos de la cuenta fue la acusada, pues tenía en su poder los documentos precisos (el documento de identidad del fallecido y su libreta bancaria) y sucesivamente fue obteniendo, falseando la realidad, los documentos que se le exigían para poder seguir extrayendo los fondos (fe de vida, certificado de empadronamiento...).

    Respecto al error "facti", lo cierto es que, además de los presupuestos antes expuestos, el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Aquí, la recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia en su conjunto, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR