ATS 512/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10831/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución512/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 339/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Augusto , como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposibilidad de obtener durante él, empleos o cargos públicos y de ser elegido para cargos públicos. Imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Asimismo, condenamos a Augusto , como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, condenamos a Augusto , como autor de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 6 €, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y condenamos a Lina , como autora de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles, procede fijar una indemnización de 18.000 € a favor de C.L.R., por el daño moral. De los cuales, ambos procesados abonarán solidariamente 6.000 €, y el procesado Augusto , habrá de abonar 12.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 180.1.4º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Fidel , Tamara y María Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferrán, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se aduce en su desarrollo el análisis de la sentencia sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello. Se aduce la posible motivación espuria, la inexistencia de corroboraciones, la tardanza en formular la denuncia, el informe forense; se invoca la declaración del recurrente negando los hechos y la posibilidad de poner en duda el testimonio de la víctima dado que el informe sobre credibilidad indica "probablemente" creíble.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ). Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 14-03-14 ).

  3. El acusado ha sido condenado porque, según refiere el hecho probado, desde el año 2002 mantenía una relación y convivía con Tamara . y con los hijos de ésta, María Rosa -nacida el NUM000 -96- y su hermano menor, en la casa del primero. Con ellos compartía la vivienda desde hacía unos meses la acusada Lina , hermana de Tamara . En agosto de 2009, estando la niña y su tía en el salón y el recurrente en el dormitorio principal, éste llamó a la menor, que acudió, como otras veces, para jugar con el ordenador; echando el acusado el pestillo y quitándole el pijama a la niña, se desnudó él también y cogió el pantalón de su pijama, amarrando la pierna de la niña a la cama y con la camisa le ató también una mano a la cama, abriéndole con fuerza las piernas, y la penetró vaginalmente, mientras ella gritaba y llamaba a su tía, la que acudió y tocó la puerta, lo que hizo que el recurrente soltase a la niña, que aprovechó para vestirse y salir llorando al baño, donde la siguió su tía, a quien contó lo ocurrido, mostrándose aquélla impasible, sin siquiera contar lo sucedido a la madre de la menor. Posteriormente, el recurrente aprovechando las ocasiones en que se quedaban a solas, efectuó tocamientos y requirió sexualmente a la niña, accediendo ella en ocasiones por promesa de conseguir algún regalo u objeto, haciéndole entender él que esa era la única forma de lograrlo, advirtiéndola con frecuencia de que no dijera nada porque se quedarían los tres -su madre, ella y su hermano- en la calle. A finales de 2010 los dos acusados llamaron a la niña para que acudiese a la habitación en que ambos mantenían relaciones sexuales con un consolador, invitándola a participar en un trío, a lo que se negó, cerrando el recurrente la puerta, proponiéndole que "jugase" ella con su tía o no la dejaría salir, cediendo la niña a sus pretensiones, accediendo al gesto de introducir el citado objeto en la vagina de su tía, mientras el recurrente miraba. Como consecuencia de los hechos, María Rosa sufre sentimientos de malestar y culpa, de incomprensión, indefensión, rabia y angustia por creer que traicionaba la confianza de su madre y de miedo, con episodios frecuentes de llanto.

En el acto de la vista oral prestó declaración la víctima de los hechos, cuyo testimonio impresionó a la Sala como sincero y creíble; asimismo declaró su madre y lo hicieron los acusados.

La víctima narró los hechos en la forma plasmada en el factum, de modo que la sentencia califica de coherente, persistente, claro, preciso y lógico, y contenido. De forma detallada y sin contradicciones desde su primera manifestación, especialmente el primer episodio de los hechos. Descarta el Tribunal inquina alguna o malas relaciones previas respecto de los acusados. El testimonio de su madre corrobora la narración, siendo que su hija le contó todo y por ello se formuló la denuncia. Pero también los acusados corroboran periféricamente el relato; el propio recurrente admitió ante la Guardia Civil haber mantenido relaciones sexuales con la niña, corroboró el primer episodio, que ocurrió estando la madre de viaje, y las relaciones a cambio de dinero hasta febrero o marzo de 2012. Coincidiendo con la víctima excepto en el empleo de violencia en la primera relación. El Tribunal consideró inverosímil su manifestación en juicio justificando su cambio de versión.

La acusada corroboró en su declaración parte de lo narrado por la niña respecto del primer episodio, que el recurrente llamó a la niña a la habitación, que luego ella salió llorando y cuando se tranquilizó, le dijo que la había tocado. De otra parte, el informe del EICAS concluye el testimonio de la víctima como probablemente creíble y no fantaseado. Señala el informe el impacto psicológico de los hechos ratificado por informe pericial.

La valoración probatoria de la Sala de instancia se ha efectuado, por tanto, respecto de las pruebas que se llevaron a cabo en el plenario, existiendo prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia, sin que a ello obste la tardanza en la denuncia ni el informe forense -que dice el motivo que no apreció lesiones siendo el himen de la víctima "complaciente"- pues ello en modo alguno desacredita el testimonio referido, ni la convicción que se ha formado la Sala de instancia, en una tarea, ex art. 741 de la LECrim , en la que no se constata incongruencia, falta de racionalidad ni arbitrariedad alguna.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que en la sentencia no se consigna clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y se consignan términos que predeterminan el fallo. Se trata de hechos huérfanos de prueba, que no detallan fechas, ni el tipo de tocamientos, ni de requerimientos sexuales, ni el número de veces, lo que va en detrimento del derecho a la presunción de inocencia. Además, "tocamientos" o "requerir sexualmente" son términos predeterminantes del fallo.

  2. La predeterminación del fallo consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ). Cuando se trata de abusos continuados sobre menores resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos ( STS 14-03-14 ). Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado ( STS 28-07-09 ).

  3. La mera lectura del hecho probado evidencia que resulta claro y comprensible, conteniendo, de otro lado todos los datos necesarios para la calificación jurídica que ha efectuado el Tribunal sentenciador. El propio Tribunal razona que, en virtud del principio acusatorio, no ha procedido a calificar los hechos como delito continuado, limitándose a castigar un delito de violación, un delito de abuso sexual y un delito de corrupción de menores. La falta de precisión en las fechas es irrelevante, en cualquier caso, para el fallo. Por otra parte, es indiscutible que los términos "tocamientos" o "requerir sexualmente" carecen de carácter técnico, siendo asequibles de modo común.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 180.1.4º del CP .

  1. Alega el recurrente que de los hechos probados no se infiere la existencia del prevalimiento; entre aquél y la víctima no existía una relación de superioridad, sin que exista ningún tipo de limitación mental y de relación con la víctima que le impidieran rebelarse y negarse a la actividad sexual o conocer el alcance de una relación sexual, pudiendo haber revelado los hechos sin dejar transcurrir tres años hasta la denuncia.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Se habla de prevalimiento en presencia de situaciones de notorio desnivel entre las posiciones de los implicados, que hace que una de las partes se encuentre en situación de inferioridad manifiesta que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, que es aprovechada por la otra; señalándose cómo la superioridad puede deberse a una diversidad de factores ( STS 30-12-05 ). Por ello, si el Legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores en estas edades, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor ( STS 7-11-05 ). Generalmente las circunstancias susceptibles de valoración vienen concretadas en un déficit en la formación de la personalidad del menor que lo hacen más vulnerable a la sugestión de terceros ( STS 22-12-06 ).

  3. El relato de hechos probados dice que desde el año 2002 el recurrente mantenía una relación y convivía con Tamara . y con los hijos de ésta, María Rosa -nacida el NUM000 -96- y su hermano menor, en la casa del primero. Con ellos compartía la vivienda la acusada Lina , hermana de Tamara . Explica la sentencia que para la ejecución de los hechos, el recurrente se aprovechó de la situación de superioridad derivada de ser la pareja de la madre de la menor desde que ésta tenía 5 o 6 años. Es evidente que todo ello permitió al acusado aprovechar la relación y la convivencia para cometer los hechos, favorecido por la proximidad física y emocional que ello conlleva. Circunstancias de las que el acusado era, obviamente, consciente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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