ATS, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20168/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1737/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Zaragoza, Diligencias Previas 265/15, acordando por providencia de 3 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de marzo, dictaminó: "... considerando que en Zaragoza se cometió el delito de falsedad documental de conformidad con el art. 18.1º de la LECrim , provisionalmente y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado nº 8 de Zaragoza ".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Lliria incoa Diligencias Previas por denuncia formulada por Lucas por un presunto delito de estafa y falsedad contra la mercantil " AGREOPECUARIA ANDRES Y ANTONIO GAZO S.C." y el veterinario de Aragón que otorgó los certificados sanitarios en relación con la adquisición de 21 animales bovinos a la citada empresa ubicada de la localidad de Pedrola (Zaragoza), algunos de los cuales que se encontraban enfermos, obligó a su sacrificio. Lliria tras practicar las diligencias que estimó oportunas mediante auto de fecha 3/12/14 se inhibió a favor de los juzgados de Zaragoza por entender que allí se consumó el engaño al encontrarse allí la ganadería enferma que fue vendida al denunciante. El nº 8 al que correspondió, mediante auto de 21/1/15, decide declinar la competencia por estimar que en aplicación del principio de ubicuidad y del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, el delito se comete en todas las jurisdicciones en que se ha realizado algún elemento del tipo, de manera que al producirse el desplazamiento patrimonial en Puzol (Valencia) y haber comenzado la tramitación de la causa el Juzgado de Lliria, éste es el competente para conocer de los hechos enjuiciados. Lliria plantea esta cuestión de competencia negativa por entender que en su partido no se ha cometido hecho delictivo alguno salvo recibir la denuncia y adoptar las medidas urgentes, allí no se produjo el acuerdo de voluntades ni el desplazamiento patrimonial, por lo que entiende que no es de aplicar el principio de ubicuidad a que se refiere el Juzgado de Zaragoza, elevando la oportuna exposición razonada el 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. En este incipiente estado de la investigación y con los elementos que ahora disponemos, se trata de establecer si la competencia para conocer de los delitos denunciados corresponde a Zaragoza lugar donde se encontraba la explotación agropecuaria vendedora, o Valencia lugar donde se recibieron los animales enfermos, donde se sacrificaron, donde se formuló denuncia y donde primero se comenzó a investigar. Por ello debemos en primer lugar recordar que como reiteradamente venimos diciendo las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria tienen un mero carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación, como se deduce de la norma recogida en el art. 299 de la LECrim .

En el caso que nos ocupa se denuncian hechos, -venta de animales como sanos cuando en realidad se encontraban enfermos-, que de ser ciertos constituirían un delito de falsedad en documento oficial como medio de cometer una estafa en cuanto se presentaron los certificados sanitarios necesarios para el traslado emitidos por un Veterinario de la Comunidad de Aragón, que al parecer no se correspondían con la realidad, de manera que se trata de delitos conexos siendo sancionado con una pena más grave el delito de falsedad en cuanto cometida por un funcionario público, y este delito se cometió en Zaragoza, produciéndose igualmente allí el engaño determinante del desplazamiento patrimonial no constando dónde se produjo éste. Tratándose de delitos conexos el art. 18.1 de la LECrim , atribuye la competencia al lugar donde se cometió el delito más grave, de manera que no es de aplicación el principio de ubicuidad alegado por lo que la presente cuestión debe de ser resuelta a favor del Juzgado de Zaragoza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza (D.Previas 265/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Lliria (D.Previas 1737/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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