ATS 508/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 1033/2012, dimanante de Causa 87/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Cornelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 €, con 10 días de apremio personal caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cornelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiat. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo. 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa y a ser informado de la acusación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , y del art. 21.6 del Código Penal en referencia a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Los hechos probados describen que en el curso de una investigación por sustracción de vehículos de alta gama, se procedió a solicitar una autorización judicial para el registro de la vivienda del recurrente, hallándose 121,67 gr. de hachís, con un THC del 28%; 5,5 gr. de heroína, con riqueza del 22,7%; y 13 pastillas de MDMA, con un peso de 2.75 gr., sustancias que el recurrente tenía para su posterior entrega o distribución a terceras personas. El recurrente cuestiona la inferencia del Tribunal sobre la vinculación de tales sustancias a su tráfico o venta. Ahora bien, el motivo casacional alegado obliga a respetar íntegramente los hechos probados, y en los mismos se precisa que dichas sustancias iban destinadas a su difusión a terceros, siendo ello un comportamiento subsumible en el art. 368 del Código Penal , por cuanto se trata de un acto de favorecimiento del consumo ilegal de tales drogas. No existe pues, infracción del art. 368 del Código Penal .

    En relación con la alegación de dilaciones indebidas, si bien los hechos tuvieron lugar en el año 2005, y fueron enjuiciados en el año 2014, hay que precisar que la presente causa judicial deriva de una investigación más compleja sobre la sustracción de vehículos antes señalada, con múltiples perjudicados, en donde los diversos acusados permanecieron fuera del alcance de la Justicia, y en el caso del recurrente no cumplió nunca con su obligación de personación o de designación de cambio de domicilio. Aspectos éstos indicados por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia, señalando además que no se precisan los periodos de paralización imputables a la Administración de Justicia. Es más, la eventual apreciación de esta atenuante, no tendría efectos penológicos ( art. 66.1.1º del Código Penal ), por cuanto al recurrente se le ha impuesto la pena mínima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (la STS de 18 de julio de 2000 )".

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo; y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

  2. El recurrente considera que existe quebrantamiento de forma porque la sentencia no atribuye la propiedad de la droga al mismo. Los hechos probados declaran expresamente que los 121,67 gr. de hachís, con un THC del 28%; 5,5 gr. de heroína, con riqueza del 22,7%; y 13 pastillas de MDMA, con un peso de 2,75 gr. hallados en el domicilio usado por el recurrente, eran poseídas para su posterior entrega o distribución a terceras personas. Por consiguiente, no existe incomprensión alguna respecto a contexto fáctico, no existe contradicción gramatical entre los términos empleados, ni tales afirmaciones son expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo del art. 368 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa y a ser informado de la acusación.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial y a lo afirmado en el primer razonamiento jurídico sobre la existencia de dilaciones indebidas.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El recurrente viene a cuestionar la inferencia relativa al destino de la droga hallada en su poder, esto es su vinculación al tráfico. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que ocupaba la vivienda donde fue hallada la droga. Afirma que la bolsa donde se halló la droga no era suya y llevaba en el domicilio "unos dos meses" y que no se interesó por su contenido, pero señala a la persona a la que podía pertenecer la misma. Como indica el Tribunal, en su domicilio no se hallaron objetos vinculados al tráfico, que sí se hallaron en la vivienda de uno de los acusados (rebeldes). El recurrente afirma no consumir drogas. 2) Respecto a la naturaleza de la droga hallada en el domicilio, la prueba pericial determina que se trata de 121,67 gr. de hachís, con un THC del 28%; 5,5 gr. de heroína, con riqueza del 22,7%; y 13 pastillas de MDMA, con un peso de 2,75 gr.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente poseía la droga para su difusión a terceros. Ello se infiere: de la explicación poco lógica dada sobre su hallazgo y la procedencia de la bolsa que la ocultaba, que se encontró en su domicilio. El recurrente no explica la razón por la que no comprobó su contenido durante los meses que permaneció la bolsa en la casa, ni tampoco precisa su procedencia de una forma creíble. Además hay que tener en cuenta la variedad y cantidad de las sustancias halladas, impropia de la que pudiera corresponder a un consumidor medio, y el hecho de que el recurrente no fuera adicto a sustancias estupefacientes.

    Se alude a que se ha vulnerado el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías porque no se exponen los motivos de la imposición de la pena de multa de 5.000 euros en relación a qué sustancias de las halladas. La pena de multa a imponer se determina, conforme al art. 368 del Código Penal , del tanto al triplo del valor de la droga en el caso de sustancias que causan grave daño a la salud y de tanto al duplo en el caso de sustancias que no causan grave daño a la salud. Los hechos probados indican que el valor de la droga era de 3.313,35 euros. Por consiguiente, la pena impuesta no supera el límite legalmente establecido en este precepto tomando como referencia el valor completo de la misma, sin que ello suponga la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, puesto que el recurrente ha podido cuestionar su importe durante la instrucción de la causa y en el juicio oral. La condena de multa no supera el límite del duplo del valor de la droga, con lo que en todo caso se adopta la posición más favorable para el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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