ATS 523/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10621/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución523/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 23/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Dionisio y a Estanislao como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y con uso de arma de los arts. 237 y 242.3º CP , y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a las penas de cuatro años, tres meses y un día por el primer delito, y siete años, seis meses y un día de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dionisio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Estanislao , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recursos de Estanislao y de Dionisio son prácticamente idénticos y plantean cuestiones comunes que reclaman un tratamiento unitario.

En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP .

  1. Sostienen que no concurre el ánimo de matar ya que la única finalidad era la de robar a la víctima.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en síntesis, que los dos acusados abordaron, en la madrugada del 5 de agosto de 2013, al Sr. Narciso que se encontraba dormitando en un banco de la estación de autobuses de la localidad de Valls y le convencieron para que se trasladara a un lugar menos expuesto y seguro, conduciéndole a un parque cercano donde Dionisio le intentó arrancar la cadena y el colgante que llevaba en el cuello; como quiera que el Sr. Narciso se resistiera el otro acusado, Estanislao , le propinó un navajazo en la zona de la espalda, para entregar seguidamente la navaja a Dionisio quien le apuñaló en el abdomen, causándole una herida de 10 centímetros, al tiempo que el otro acusado le decía "pínchale, pínchale". Seguidamente Dionisio le asestó otro navajazo en la espalda y Estanislao un cuarto navajazo esta vez en la pierna. Después, ambos acusados, aprovechando que la víctima estaba en el suelo, le propinaron patadas y golpes por todo el cuerpo, se apoderaron de los objetos de valor que portaba (una cadena de oro, un colgante de oro, un reloj deportivo y dos relojes de oro) y finalmente le empujaron por un desnivel y se marcharon del lugar. Se describen a continuación las heridas sufridas por la víctima.

    La afirmación del dolo de acabar con la vida de la víctima, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa, sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en los fundamentos de derecho. Entre ellos: el arma utilizada, una navaja de unos 7 centímetros de hoja de acero "acabada en punta y con hoja muy cortante", apta sin duda para causar heridas letales; los lugares a los que se dirigen los navajazos asestados por los dos acusados, en la espalda y abdomen; la profundidad de las heridas, especialmente una de las cuchilladas en el abdomen con 10 centímetros de profundidad; la reiteración en el ataque, que no cesó hasta que una pareja, alertada por los gritos de la víctima, avisó a la Policía; la actitud de los acusados, que siguieron golpeando a la víctima en el suelo y le arrojaron por un terraplén; como explicaron los forenses la menor gravedad de la herida abdominal de 10 centímetros de profundidad solo se explica por el sobrepeso Don. Narciso .

    En esas circunstancias los acusados tuvieron que representarse que con su acción era alta la probabilidad de que la víctima falleciera como consecuencia de la misma, por lo que el resultado les es imputable al menos a título de dolo eventual y para concluir que era ese el dolo que presidió su conducta.

    Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de Estanislao , formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el motivo segundo del recurso de Dionisio , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.2 CP .

  1. Estanislao se limita a reiterar y dar "por reproducidos los argumentos vertidos en nuestro anterior motivo". Dionisio alega que no se debió apreciar la agravante de abuso de superioridad, pues la víctima pudo defenderse y de hecho se defendió.

  2. Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SSTS 1274/2003, de 7 de octubre y 973/2007, de 19 de noviembre , entre otras muchas):

    1. Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  3. Concurren todos los presupuestos fácticos para apreciar la agravante de abuso de superioridad. A la desigualdad numérica se une aquí que utilizaron una navaja y que le apuñalaron varias veces por la espalda, llegando a continuar con la agresión cuando ya estaba en el suelo e inerme. La situación descrita en el "factum", en la que dos agresores provistos de una navaja atacan a una víctima desarmada, implica un desequilibrio evidente de fuerzas que proporciona el arma empleada y el número de agresores, lo que hace entrar en juego la agravante de abuso de superioridad por ello correctamente aplicada. Es claro que en la narración fáctica que se asume como probada se contienen los elementos propios de la agravante de abuso de superioridad, en este caso medial y personal, pues los dos acusados, conocedores de la ventaja que el porte del arma blanca y la superioridad numérica les otorgaba frente a la víctima, que se hallaba desarmado, aprovecharon dichas circunstancias para culminar su acción, despojándole de los efectos de valor que portaba y asestándole varias cuchilladas con la navaja. De modo que se cumplen todos los aludidos requisitos, pues la desproporción y ventaja se producen en la acción imputada a los recurrentes.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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