ATS 517/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2355/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 65/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 40/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 2014 , en la que se condenó a Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.5º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 8 euros, y a indemnizar a Eulalia en la cantidad de 50.344,17 euros; condenando al pago de dicha cantidad, como responsable civil subsidiario, a la entidad "Valgesfin S. L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Santiago , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Eulalia , mediante escrito presentado por el Procurador D. Jorge Deleito García, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que de la declaración de la propia querellante Sra. Eulalia se desprende que decidió voluntariamente y sin engaño alguno realizar inversiones a través del acusado, a instancia del Sr. Armando , por la alta rentabilidad que ofrecía (un 25 % al Sr. Armando y un 20 % a ella misma).

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Por otra parte y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 248 CP .

  1. Sostiene que "de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos del art. 248 del Código Penal ". Argumenta que en el presente caso en ningún momento se ha producido engaño, pues la Sra. Eulalia era perfectamente conocedora de la realidad, esto es que podía obtener un 20 % de rentabilidad de sus inversiones, pues un amigo (el Sr. Armando ) estaba obteniendo un 25 %, por lo que no existe engaño alguno ya que el acusado afirma como verdadero algo que lo es. En consecuencia concluye nos encontramos ante una mera cuestión civil y una mala inversión quizás, pero no ante un dolo penal.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que en el año 2004 Eulalia contactó con Santiago , a través de una persona de su confianza identificada como Armando , suscribiendo entre ambos contrato de inversión el 31 de mayo de 2004, en el domicilio de aquella, al que acudió Santiago , en virtud del cual la mercantil Valgesfin S. L., de la que Santiago era apoderado con amplias facultades, se comprometía a invertir el capital inicialmente entregado de 24.000 €, ofreciéndole un rendimiento anual del 20% de la cantidad invertida, que en los años sucesivos se irían capitalizando -si no fueran retirados por la inversora- junto con el resto de las cantidades que pudieran ir entregándose sucesivamente; lo que se efectuó en cuantías de 4200 € en 2005, 7000 € en 2006, 7444,17€ en 2007, 7700 € en 2008, suscribiéndose el último de los contratos renovados el 31 de mayo de 2009, en virtud del cual a doña Eulalia se le reconocía una cantidad total de €104.400, que Santiago , en representación de Valgesfin S.L. seguía autorizado para seguir invirtiendo.

Comoquiera que doña Eulalia comunicara a Santiago su deseo de recuperar la totalidad del dinero invertido con sus correspondientes intereses, el acusado dejó de comunicarse y responder a las llamadas recibidas, hasta que la misma intentó la recuperación de su dinero amistosamente, a través de cartas certificadas de 14 de febrero, 7 de junio y 21 de octubre de 2011 -esta última no recogida de la oficina de correos por su destinatario-. En cuanto Santiago tuvo conocimiento de la presentación de la denuncia formulada contra él se puso en contacto con la denunciante doña Eulalia , comunicándole que tenía intención de liquidar la deuda pendiente con el millón de euros que estaba a punto de cobrar, sin que hasta el presente haya abonado ni ofrecido abonar cantidad alguna, ni en total ni en plazos.

El engaño fluye con nitidez, pues el acusado al celebrar el contrato con la querellante nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado, esto es, invertir el dinero recibido. Así, no presentó documento justificativo alguno de esas supuestas inversiones y cuando se le reclamó la devolución se limitó a no darse por enterado (deja de comunicarse y de responder a las llamadas de la víctima). Aparentó una solvencia y una profesionalidad en el campo de las inversiones de las que carecía, y así captó el interés de la perjudicada que hizo varias entregas de dinero sin que el acusado tuviera intención alguna de realizar con ese dinero las inversiones prometidas. En eso consiste el engaño nuclear propio de la estafa. No se trata aquí de un simple incumplimiento civil. El acusado propone una inversión en un negocio inexistente y aparentando solvencia induce a error a la perjudicada que entrega sus ahorros, en la creencia de que la inversión se produciría y que recuperaría el capital y un alto rendimiento como le fue prometido, admitiendo su participación al actuar el encausado a nombre de la sociedad de la que era titular. El acusado no tuvo nunca intención de invertir el dinero y aceptó el dinero a sabiendas de que no iban a ser invertido, lo que constituye sin duda alguna un genuino delito de estafa, al concurrir el engaño previo y bastante desencadenante del error de la denunciante y la disposición patrimonial consiguiente.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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