ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romualdo presentó el día 7 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 1133/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 918/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, designada por el turno de oficio para la representación de D. Romualdo , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 9 de abril de 2014. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria del dominio.

    La demanda se basa en que el demandado ocupa sin título ni permiso alguno la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, finca que fue adquirida por las demandantes en virtud de escritura pública de fecha 4 de julio de 2006.

    La parte demandada se opuso a la demanda negando que las actoras sean titulares dominicales del inmueble que ocupa y del que ostenta la propiedad por haberlo adquirido hace más de treinta años a la empresa constructora, no concurriendo los requisitos de la acción reivindicatoria. A su vez formula reconvención contra las demandantes, en ejercicio de acción declarativa del dominio y de nulidad y cancelación de la inscripción registral.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1957 , 1124 y 1504 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de septiembre de 2004 y 14 de julio de 2003 , las cuales establecen que no procede resolver el contrato por impago sin haber procedido por los cauces legales correspondientes.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto adquirió la vivienda en 1977, siendo el único propietario de la vivienda, la cual en todo caso se habría adquirido por prescripción al haber transcurrido más de diez años con justo título. Añade que si bien existió un procedimiento de ejecución hipotecaria por el que se adjudicó la vivienda a una entidad bancaria, dicho procedimiento no le fue notificado con lo cual el mismo es nulo y no le resulta oponible.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1959 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de diciembre de 1979 y 17 de octubre de 2012 , relativas a la prueba del dominio.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto ha quedado acreditado que adquirió su vivienda y lleva en la posesión de la misma desde hace más de treinta años, habiendo adquirido la misma por prescripción lo que ha quedado acreditado por la certificación del registro de la propiedad y con la testifical de la vecina del edificio.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 265 de la LEC , denunciando la indebida denegación de prueba en primera instancia.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la incorrecta motivación de la sentencia.

    Por último, en el motivo tercero , se alega la infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmiisión, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que ha quedado probada la existencia de justo título por su parte que determinaría la adquisición de la vivienda, y en cualquier caso, que dicha adquisición se habría producido por prescripción.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que las demandantes son propietarias de la finca reivindicada al haberla adquirido por escritura pública de fecha 4 de julio de 2006 de quien aparece como titular registral, la entidad "ELIDO, S.L.". Igualmente señala que el demandado, D. Romualdo , carece de justo título que ampare la posesión sobre la vivienda en cuestión. Tal pronunciamiento se apoya en que el demandado reside en la finca desde 1977 tras su adquisición a la constructora del inmueble. Sin embargo seguido procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en 1988 la finca se adjudicó a Banco Hipotecario de España, S.A. que posteriormente la enajenó a D. Luis Andrés y Dª Raquel , estos a la entidad "OPINES, S.L." que la perdió a favor de la adjudicación en subasta judicial en favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, que a su vez la vendió a "ELIDO, S.L." y esta a las demandantes. Niega la existencia de una adquisición de la vivienda por la demandada porque si bien es cierto que en el año 1966 la entidad "OPINES, S.L." mediante contrato privado, vende la vivienda al SR. Romualdo , también es cierto que el precio pactado en el referido contrato no fue abonado por el comprador, sin que por parte del SR. Romualdo se ejercitara acción alguna contra dicha entidad ni contra la adjudicataria posterior en solicitud de la nulidad en la cual sustenta ahora la pretensión contenida en su demandada reconvencional. Del acta de conciliación aportada por la demandada, de fecha 15 de diciembre de 1998, resulta que tras varios requerimientos al hoy recurrente para que abonara el precio que restaba por pagar se le otorgó el plazo de tres días para que abonara dicha cantidad, manifestándose ya entonces que la compraventa no había llegado a buen fin, lo que además fue corroborado en acto de juicio por el representante de "OPINES, S.L.". Asimismo indica que las posibles consecuencias de ese negocio no pueden ser esgrimidas frente a terceros que adquirieron en virtud de justo título y que en base a los procedimientos judiciales incoados se llevó a cabo diligencia de posesión el 29 de abril de 2005, en el procedimiento nº 94/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en el que el demandado, acompañado de letrado, manifestó que necesitaba treinta días para desalojar el inmueble, sin oponer nada en cuanto a la posible nulidad de la transmisión, obrando, asimismo, justificación documental en la causa de la diligencia de lanzamiento del día 6 de marzo de 2006. A partir de tales extremos concluye que cuestiones tales como si el contrato de "OPINES, S.L." se había o no resuelto no son dilucidables en el presente procedimiento cuando ni siquiera se demanda a dicha mercantil en relación a la posible nulidad que se invoca ahora por primera vez y que, a su juicio, comportaría la nulidad de las demás transmisiones.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Romualdo contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 1133/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 918/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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