ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1082/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arcadio presentó con fecha de 8 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 850/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 200/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Arcadio , se presentó escrito con fecha de 21 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Marcos Juan García Calleja, en nombre y representación de Dª Violeta , se presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de febrero la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de marzo de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de reclamación de filiación no matrimonial, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo: Infracción de los artículos 767.4 de la LEC , y los artículos 108 , 120.3 º y 127 del C. Civil , por considerar que en la resolución impugnada el material probatorio existente en autos resultaría insuficiente para acreditar la paternidad declarada, y se alegó la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al considerar que la negativa a someterse el recurrente a la prueba biológica no es indicio suficiente para acreditar la paternidad solicitada.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-.

    El motivo único del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición del recurso que la prueba practicada resultaría insuficiente para acreditar la paternidad declarada, al no resultar probada la existencia de relaciones entre los contendientes en tiempo hábil para la procreación y que en acto de juicio se acreditaron los motivos de la negativa, sin tener obligación de practicarla. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que existen pruebas suficientes para acceder a la pretensión solicitada en la demanda, por las siguientes razones: a) en la demanda se aportan fotografías que revelan la relación intima entre la demandante y demandado; b) que se negó a facilitar las facturas de teléfono móvil entre los meses de enero a mayo, pese a ser requerido por el Juzgado en dos ocasiones; c) en declaración testifical practicada se acredita que las partes mantuvieron una relación que se podría calificar como noviazgo; d) en conversaciones en redes se denomina a la demandante "amor".

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Arcadio contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 850/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 200/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Onteniente.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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