SAP Valencia 151/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:APV:2014:1147
Número de Recurso850/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº : 000850/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 151/14

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad, nº 000200/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante, Dª. Penélope, dirigida por el Letrado D. ESTEBAN MIGUEL MICO SERRANO, y representada por la Procuradora Dª NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra como demandado, D. Fulgencio, dirigido por el letrado D. JAVIER MOLINA PRATS y representado por la Procuradora Dª MERCEDES PASCUAL REVERT. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 18-2-13 se dictó sentencia, aclarada or auto de 25-2-13 cuya parte dispositiva es como sigue:"Que desestimando la demanda, formulada por Dª Penélope, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Ribera y defendido por la Letrado Sra. Trelis Martín, contra

D. Fulgencio, representada por la Procuradora Sra Pascual Revert; debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de Penélope se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día de hoy, habida cuenta de haberse practicado prueba en esta alzada, con el resultado que es de ver a la diligencia que precede del Sr. Secretario el desarrollo de la presente vista.

Ha asistido en representación del Ministerio Fiscal la Iltma. Sra. Doña Ana Lanuza TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte recurrente que impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su petición de que se declare la paternidad de la contraparte respecto de su hijo Torcuato, nacido el NUM000 de 2011.

SEGUNDO

Revisadas que son en su integridad las actuaciones practicadas en la instancia la Sala concluye que la sentencia valora incorrectamente los datos existentes acreditativos de sus conclusiones, apreciando una falta de prueba de las relaciones entre los litigantes, omitiendo por dicha razón las consecuencias de la negativa de la parte demandada a realizar la prueba biológica . En este sentido declara el Tribunal Supremo que el Derecho no puede amparar conductas de negativa del demandado a todo tipo de colaboración, pues ello implica un ejercicio antisocial del derecho de defensa que, si bien es reconocido por el artículo 24 de la CE no tiene un carácter ilimitado que justifique cualquier conducta, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites normales, cuyo alcance depende también de la naturaleza del proceso en que tal derecho se ejercite, pues no es igual la valoración que debe hacerse de la obstaculización de la prueba en un asunto de interés exclusivamente privado, que incluso puede estar legitimada por el signo de la carga de la prueba que recae sobre el actor, que la que corresponde realizar en asuntos donde el interés público está presente, como ocurre en los procesos de filiación. En estos casos, el ejercicio del derecho ha de tender a favorecer el descubrimiento de la verdad, sin que, desde luego, quepa sobrepasar manifiestamente sus límites con actos u omisiones como la negativa total a cooperar con el buen fin de las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes por la autoridad judicial, en perjuicio de aquél cuya paternidad se reclama (vid STS de 28.11.1995 ). En efecto, existe un cuerpo de doctrina perfectamente consolidado algunas de cuyas últimas expresiones han sido la STC nº 177/07, de 23 de julio, la cual indica que "Como se recuerda en la citada STC 95/1999, FJ 2,"dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE ( STC 7/1994, FJ 6 y las resoluciones en ella citadas)". Ello supone enlazar con el principio de...

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