ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso950/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Salvadora presentó el día 21 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 312/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 999/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Manuel Monfort Edo fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª. Salvadora ; la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Victorino . Ambos fueron tenidos como parte recurrente y recurrida respectivamente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2014

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de nulidad de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el citado motivo se alega la infracción del art. 1261 en relación con los arts. 1274 y 1275 CC y de la doctrina jurisprudencial que señala que en aquellos casos en que la entrega real del precio al vendedor solo consta a través de la mera confesión del mismo en el documento (precio confesado) la carga probatoria de demostrar el pago del precio se invierte en contra del demandado y comprador en aquellos casos en los que existen indicios de un modo preciso y directo de la realidad de la simulación, no requiriéndose para ello de pruebas directas sino que es suficiente con la prueba indiciaria y de presunciones. Cita en su apoyo varias sentencias de esta Sala como la de 24 de julio de 2007 o la de 16 de marzo de 1994 y expone los indicios tenidos en cuenta en las sentencias que cita.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC por ilógica valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. ) Por planteamiento de cuestiones procesales impropias del recurso de casación ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente a través de la cita instrumental de la infracción de los arts. 1261, 1274 y 1275, resulta que plantea una cuestión de índole claramente procesal que está fuera del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia habrá de acudirse al citado recurso extraordinario por infracción procesal (carga de la prueba y utilización de la prueba indiciaria y de presunciones). Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que « se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a 'cuestiones procesales', según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso ».

    2. ) Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que, además del motivo de inadmisión antes citado, suficiente para inadmitir el recurso, resulta que lo verdaderamente pretendido por la recurrente es un intento de revisar la actividad probatoria para concluir que no existió pago del precio de la compraventa cuando la sentencia recurrida concluye, tras la valoración de diversos indicios, que el pago se realizó, pues el comprador tenía capacidad económica para ello, además de que su pareja sentimental le hizo un préstamo de 40.000 euros, que dicha pareja corroboró en las actuaciones, concluyendo que, de no existir prueba directa, que la hay y ha sido correctamente valorada, de acudir a las presunciones todas ellas indicarían como mucho más lógica la versión de la parte demandada y reconviniente (hoy recurrida).

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado, si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia, se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario ya que, en definitiva, lo pretendido por la recurrente es una nueva revisión de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Salvadora contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación 312/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 999/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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