SAP Las Palmas 564/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2013:2689
Número de Recurso312/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución564/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de enero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Sacramento

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de enero de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Sacramento representados por el Procurador

  1. /Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ENRIQUE QUINTANA HERNÁNDEZ, contra D. /Dña. Pascual representados por el Procurador D. /Dña. MARIA GEMA MONCHE GIL y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREGRINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Debo estimar y estimo la demanda e interpuesta por

D.ª Sacramento, D. Samuel, D. Santiago y D. Santos representada por el Procurador D.ª María del Carmen Marrero García contra D. Pascual representado por el Procurador D. ª Gema Monche Gil así como la reconvención interpuesta por D. Pascual representado por el Procurador D. ª Gema Monche Gil contra

D.ª Sacramento, D. Samuel, D. Santiago y D. Santos representada por el Procurador D.ª María del Carmen Marrero García en los siguientes términos que debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato de fecha 26 de julio de 2004 por los motivos incluidos en la presente resolución, y por ello debo condenar y condeno al demandado D. Pascual a la restitución y la entrega del solar sito entre las CALLE000 numero NUM000 y DIRECCION000 NUM001 del BARRIO000 a los actores y por parte condenar a de D.ª Sacramento a la devolución del precio de la compraventa que asciende a 90.152 # mas intereses en la forma establecida en el Fundamento Jurídico cuarto, sin que proceda condena en costas.- Remítase comunicación a la Agencia Tributaria de los datos de la presente resolución en los términos del Fundamento Jurídico Tercero párrafo séptimo así como a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, con copia del DVD a los efectos oportunos".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16.05.13 . TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ISABEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Sacramento, D. Samuel, D. Santos y

  1. Santiago contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido a su instancia contra D. Pascual

, por la que se estima íntegramente la demanda, declarando la Nulidad de pleno derecho del Contrato de Compraventa suscrito por las partes en fecha 26/7/2004, y por la que igualmente se estima la Reconvención interpuesta por el demandado condenando a los actores a la devolución del precio de la compraventa que asciende a la cantidad de 90.152,00 Euros, así como los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la Demanda y hasta la Sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.

La actora y apelante alega los siguientes Motivos de Impugnación en relación a la estimación de la Reconvención, en tanto alegada la Nulidad radical del Contrato de Compraventa objeto de litis, por falta de consentimiento -al haberse obtenido las firmas que obran en el mismo con engaño-, por falta de causa- al no haber existido precio real y ser éste inexistente, pues la vendedora jamás recibió cantidad alguna- y por falta de objeto, pues el bien transmitido no pertenecía íntegramente a la vendedora sino a la Comunidad hereditaria integrada por los hoy actores, sólo se estimó ésta última, cuando realmente tampoco concurren los otros elementos del Contrato, en concreto la causa, el precio, y por ello no puede haber condena a la devolución de aquel.

A este respecto alega, que no se pagó precio porque el comprador carecía total y absolutamente de capacidad económica para hacer frente a la cantidad que se consignó en el contrato, ni él, ni su familia ni su pareja sentimental, alegando que la sentencia, para dar probado el hecho del pago, se basó únicamente en la declaración parcial e interesada de la pareja sentimental del demandado reconviniente, D. Romeo . Además se vulnera la Doctrina Jurisprudencial relativa a la existencia de la causa en los Contratos, se vulnera el art. 217.6 de la LE Civil, en cuanto a la disponibilidad de la prueba y la existencia de "prueba diabólica" o de "hechos negativos", y con infracción del art. 376 de la LE Civil en cuanto a la imparcialidad del testigo mencionado.

A este respecto manifiesta que el Juez a quo yerra cuando dice que «es la actora la que debe acreditar los extremos de la falta de causa en relación al precio pactado», pues aunque de ordinario quien ejerce la acción debe probar los hechos base de su pretensión, según las normas de distribución de la carga de la prueba, en el caso que nos ocupa la prueba de la existencia del precio, su pago y por tanto de causa en un contrato de compraventa debe recaer en el demandado comprador que paga y no en el actor, porque demostrar que la otra parte no ha pagado es un hecho negativo, prueba diabólica e imposible para éste, además que el hecho del pago es de más disponibilidad y facilidad probatoria para el que paga, pues basta acreditar la capacidad económica para ello, conforme al art. 217.6 LEC, lo que supone un error en la valoración del material probatorio, a juicio de la parte. También a este respecto indica que el juez para acreditar esos extremos tenía que haber acudido a la prueba de presunciones contendida en el art. 386 LEC porque no constando financiación bancaria, ni capacidad financiera del comprador ni de su pareja sentimental, ni documento acreditativo del pago, es claro que la causa fue simulada y no hubo precio alguno.

En segundo lugar y respecto a la falta de consentimiento, al haber sido este obtenido con engaño, relata que la firma la obtuvo el demandado en un documento que iba a ser destinado a una reclamación en el Ayuntamiento, y, a los pocos meses, le llega una notificación de revisión catastral de la que resulta que el solar objeto de litis está bajo la titularidad del demandado, estando sus firmas estampadas en el mismo en el año 2004. Admite el apelante que es prácticamente imposible hallar prueba directa que demuestre irrefutablemente que los hechos se produjeron tal y como se relatan en la Demanda pero alega que hay múltiples pruebas indirectas e indicios que valoradas conjuntamente apuntan a la convicción de que no hubo prestación libre del consentimiento. A este efecto señala como manifestaciones claras de ellos, el lugar de las firmas en el contrato, el precio inexistente porque la vendedora siempre ha negado haber recibido ningún dinero, Cláusulas inéditas y exorbitadas como la Cláusula Penal que por consecuencia de la aparición de un contrato anterior o posterior a la venta, establece la devolución de un 300% de la cantidad pagada, el hecho de que el contrato señale que la finca no estaba inscrita en el Registro, cuando lo estaba a nombre de la vendedora y su esposo, y el hecho de que alguien pague 90.000,00 Euros y no reciba la posesión del solar.

Finalmente, alega vulneración del art. 394 de la LE Civil, por la falta de condena en costa del demandado, pese a haberse estimado íntegramente la Demanda, ya que por imperativo legal deben imponerse al que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Alega que el juzgador de instancia utiliza como motivo para no imponer las costas a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, pero esa salvedad contenida en la Ley tiene que ser razonada, y el juez a quo, dice, no la razona. Pero además no hay dudas de hecho ni de derecho, pues es obvio que los hijos de Dª Sacramento son dueños del solar y nunca firmaron el contrato, por lo que este es nulo; como tampoco hay prueba del precio, ni prueba de la capacidad económica del comprador, ni dudas para decretar la nulidad del contrato, ni para desestimar la Reconvención, por lo que la sentencia debe ser revocada en este extremo y condenar en costas a la parte demandada.

Por su parte el demandado se opone al Recurso y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada, haciendo notar que en el recurso interpuesto de contrario no hay en el Suplico ninguna petición revocatoria ni pretensión alguna, lo que por sí mismo sería suficiente para desestimarlo, pues tratándose de Justicia rogada no puede este extremo ser suplido de oficio.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la siguiente litis son los siguientes: Con fecha 24/7/2004, Dª Sacramento suscribió con el demandado D. Pascual Contrato privado de Compraventa, por la que aquella le vendía el solar sito en la C/. CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM002, en el BARRIO000

, del Municipio de Las Palmas. Que en dicho Contrato, según consta en el Documento privado que obra en las actuaciones, se entregó como precio la cantidad de 90.152,00 Euros, en el Despacho del Abogado D. Juan Antonio Senén Ramírez, y que en su Exponente reza que la vendedora es dueña en pleno dominio de la citada Finca, que no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, comprometiéndose la vendedora a hacerlo a sus expensas y a la mayor brevedad, así co o a otorgar en su momento la...

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