STS, 23 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso347/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 347/2013, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación de Dña. Rebeca , D. Andrés y "NUEVA AVENIDA PROMOCIONES, S.L.", contra el Auto -26 de septiembre de 2102, confirmado en reposición por el de 2 de noviembre- dictado por la Sección Segunda-bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de su Sentencia nº 127, de 6 de febrero de 2009 (Rº 1.508/06 ), por el que cuantifica los intereses de demora en el pago del justiprecio de su parcela, expropiada para la realización de las obras de la Gran Vía Periodista Rodolfo Salazar ( del Pla) de Alicante.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, dictado en incidente de ejecución de la precitada Sentencia, rechazando las liquidaciones presentadas por la propiedad y por el Ayuntamiento (a los que ordena presenten nueva liquidación en los términos establecidos en sus Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), aprueba la liquidación de intereses, a cargo de la Administración General del Estado y por ella presentada, por importe de 9.453,30 €.

La Sentencia de la Sección Segunda bis de la Sala de Valencia, de 6 de febrero de 2009 (Rº 1.508/06 ), estimando el recurso de los aquí recurrentes (en el que lo único que se cuestionaba, según la Sentencia, era el aprovechamiento aplicado a la parcela expropiada), anulaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante y cuantificaba el justiprecio (incluido el premio de afección) en 2.053.841,70 € (783 m2 de suelo urbano, sistema general viario, T.M. de Alicante). En cuanto a la obligación de pago de intereses, el Fallo se remitía a su Fundamento de Derecho Cuarto que se limitaba a establecer: " Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

El Auto, por lo que a este recurso de casación interesa, fija el "dies a quo" de la liquidación de intereses moratorios en el 19 de agosto de 2002, fecha en la que la propiedad solicitó la expropiación, " no antes pues, con independencia del momento de la ocupación, es lo cierto que bien pudo presentar antes la petición expropiatoria y no lo hizo", rechazando, tanto el "dies a quo" señalado por la propiedad (10 de abril de 1979, fecha de ocupación, al parecer, para la construcción del vial), como por el Ayuntamiento (5 de noviembre de 2005, seis meses " desde la iniciación del expediente").

SEGUNDO .- La ejecutante preparó recurso de casación contra los precitados Autos ante la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 1 de febrero de 2013.

TERCERO .- Admitido a trámite, el recurso se articula en dos motivos: el Primero, se interpone al amparo del art. 87.1.c) LJCA por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , dado que el Auto contradice el Fallo de la Sentencia y su Fundamento Jurídico Cuarto, con infracción de los arts. 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, el Segundo, con base en el art. 86.1.d), " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", denunciando la infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal en esta materia.

CUARTO .- Conferido traslado a las partes recurridas y personadas, presentaron sendos escritos, en los que se oponían al recurso, si bien, el Abogado del Estado, instaba, en primer término, su inadmisión porque, apartándose de lo único que podría ser su objeto (que contradijera los términos del fallo), lo que se pretende es una determinación de la cuantía de los intereses distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, y, además y en todo caso, conforme al art. 87 LJCA , solo son susceptibles de recursos de casación los autos dictados en incidente de ejecución " en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" , es decir, no son susceptibles de casación cuando recaigan en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 €, como aquí acontece.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 21 de abril de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer lugar habrán de ser abordadas las dos causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, para rechazarlas.

La primera, porque exige un examen del recurso, de suerte que sí, efectivamente, bajo la invocación del art. 87.c) LJCA no se denuncia realmente una contradicción con lo resuelto en el Fallo, se desestimará el motivo.

En todo caso, como quiera que la Sentencia no establecía criterios para la cuantificación de los intereses moratorios del justiprecio, remitiéndose a tres preceptos legales, será preciso examinar si la decisión adoptada por la Sala de instancia se ajusta a la previsión normativa de cobertura y a la eventual jurisprudencia que pueda existir en orden a la interpretación de tales preceptos ( arts. 52.8 , 56 y 57 LEF ).

Cuestión distinta sería la inadmisión del Segundo motivo, articulado con base en el art. 88.1.d) LJCA , precepto sólo aplicable a los recursos de casación contra Sentencias, por lo que formalmente ha de ser inadmitido, y, decimos formalmente, porque, si bien no cabe denunciar, en recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, infracción de la Jurisprudencia, en este caso concreto, dados los términos de la Sentencia a ejecutar, será preciso determinar, como acabamos de decir, si el Auto recurrido se ajusta a lo dispuesto en los preceptos legales citados y a la interpretación que de ellos haya realizado esta Sala, por lo que materialmente se revisará desde la óptica de una eventual infracción legal y/o jurisprudencial.

La segunda causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado no puede ser acogida. El art. 87 abre la casación a los autos que en dicho precepto se relacionan, siempre que concurran conjuntamente dos requisitos: a) que la Sentencia que puso fin al proceso -en este caso que se pretende ejecutar- fuera susceptible de recurso de casación (como aquí acontece. La Sentencia fijó el justiprecio en 2.053.841,70 €), y, b) que la pretensión casacional al impugnar el Auto supere, igualmente, dicho límite (que está fijado, desde la Ley 37/11, en 600.000 €), cuantía mínima que rebasa con creces en razón de que la parte recurrente reclama 4.239.452,82 €, más los moratorios que cifra en 720.539,12 €.

SEGUNDO .- Entrando ya en el fondo del recurso, limitado al Primer motivo (en el que materialmente queda englobado el Segundo ), la cuestión estriba en determinar si el "dies a quo" de la liquidación de intereses moratorios establecida por el Auto recurrido: 19 de agosto de 2002, fecha en la que los recurrentes instaron la expropiación se ajusta a los términos de la Sentencia y que eran otros, como poníamos de manifiesto más arriba, que los arts. 52.8 , 56 y 57 LEF .

El art. 52.8 LEF dispone: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata ".

El art. 56, por su parte, establece: "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado" .

Y, en fin, el art. 57 es del siguiente tenor: "La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48". (El art. 48 dice: " 1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses ").

TERCERO .- En el supuesto de autos, tal como se infiere del escrito de oposición al recurso del Ayuntamiento (extremo no tratado en la Sentencia, que carece de una relación de hechos, analizando tan solo, lo que identifica como único aspecto cuestionado de la decisión del Jurado: el aprovechamiento), la mercantil ejecutante adquirió la parcela a sus anteriores propietarios (y también ejecutantes) el 19 de julio de 1989 .

El Proyecto de expropiación de los terrenos para la urbanización de la calzada Sur del Bulevar del Pla se aprobó en el Pleno del Ayuntamiento (dos días después), de 21 de julio de 1989 , en el que se acordó su exposición pública, aprobándose definitivamente el 3 de noviembre de 1989.

La parcela adquirida, sobre la que, parece, se había construido (1979) la vía pública Gran Vía-Periodista Rodolfo Salazar, era considerada por el Ayuntamiento de dominio público (motivo por el que no dirigió el procedimiento contra su titular) hasta que la mercantil adquirente, en escrito de 19 de agosto de 2002, solicitó su expropiación (sin que, en ningún momento, planteara una eventual vía de hecho previa, ni instara su indemnización del 25% del justiprecio), tramitándose el oportuno procedimiento expropiatorio que concluyó con la Resolución del Jurado anulada por la Sentencia de la Sección Segunda bis de la Sala de Valencia (Rº 1508/06 ), que, reiteramos, no contiene alusión de clase alguna a los concretos avatares del terreno que concluyeron con la expropiación y el justiprecio.

Ha sido en la demanda ejecutiva, cuando se habla, por vez primera, de la ocupación en 1979 -como supuesta vía de hecho- de la parcela, con ocasión de la urbanización de la Gran Vía-Periodista Rodolfo Salazar, cuestión nueva que, como tal, carece de incidencia a la hora de fijar los intereses moratorios reconocidos en la Sentencia que se ejecuta.

Es cierto que, a la luz de los preceptos a los que remite la Sentencia (y a su interpretación jurisprudencial), el "dies a quo" de la liquidación de los intereses moratorios es la fecha de la ocupación, pero en este caso, no hubo ocupación en el expediente expropiatorio al que se contrae la Sentencia, pues éste se inicia a raíz de la solicitud del nuevo propietario de la finca (utilizada ya en 1979 para la construcción de un vial), y es a dicha fecha -2002-, a la que fue deferida la valoración del suelo, con las ventajas económicas que comportaba al expropiado, por lo que, residenciar en la fecha de la petición de expropiación el "dies a quo" de la liquidación de intereses, no contradice los términos de la Sentencia, ni, los preceptos legales de cobertura, ya que, como dijimos en relación con el precitado apartado 8 del art. 52 ( Sentencia de 22 de enero de 2013,casación 1661/10 ), aunque dicho precepto "establece, como especialidad del procedimiento expropiatorio urgente, un único período de devengo de los intereses del justiprecio, que comienza con la ocupación del bien expropiado y termina con el pago; pero no hay que olvidar que lo hace inmediatamente después de que en el apartado 7º se haya dispuesto que la pieza de justiprecio ha de iniciarse justo después de "efectuada la ocupación". En otras palabras, la lógica interna del art. 52 LEF es que el devengo de intereses sin solución de continuidad desde la ocupación hasta el pago está íntimamente ligado a que el momento a que debe referirse la tasación es también el de la ocupación; y ello porque es en ese momento cuando ha de iniciarse la pieza de justiprecio. La regulación del procedimiento expropiatorio urgente es unitaria, por lo que no cabe tomar sólo alguno de sus elementos y orillar otros, especialmente cuando -como ocurre en el presente caso- el transcurso de mucho tiempo ha alterado profundamente la realidad económica subyacente " .

Lo que, en definitiva, está pretendiendo la parte, al fijar el "dies a quo" de la liquidación de intereses en 1979, es el reconocimiento de una indemnización por una pretendida vía de hecho en la ocupación de la finca que no ha acaecido en el seno del expediente expropiatorio iniciado en 2002 (ni siquiera en el expediente expropiatorio de los terrenos para la urbanización de la calzada Sur del Bulevar del Pla, cuyo Proyecto fue aprobado el 21 de julio de 1989), sino veintidós años antes. Si entendían los ejecutantes que concurría esa vía de hecho, al instar la expropiación debieron haber hecho valer la pretensión indemnizatoria correspondiente, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, omisión sólo a ellos imputable y que no cabe ya subsanar por vía de intereses moratorios de un justiprecio fijado con arreglo al valor del suelo en 2002.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente en atención a las concretas circunstancias, en 3.000 € a favor de cada una de las dos partes recurridas, que presentaron escrito de oposición ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 347/2013, interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, actuando en nombre y representación de Dña. Rebeca , D. Andrés y "NUEVA AVENIDA PROMOCIONES, S. L.", contra el Auto -26 de septiembre de 2102, confirmado en reposición por el de 2 de noviembre- dictado por la Sección Segunda-bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de su Sentencia nº 127, de 6 de febrero de 2009 (Rº 1.508/06 ), por el que cuantifica los intereses de demora en el pago del justiprecio de su parcela, expropiada para la realización de las obras de la Gran Vía Periodista Rodolfo Salazar (Bulevar del Pla) de Alicante. Con condena en costas, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR