STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso2575/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2575//2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Víctor y D. Jose Ramón , Dª María Cristina y Dª Alejandra , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 124/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 21 de noviembre de 2008, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 124/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Guzmán, en nombre y representación de DON Víctor , DON Jose Ramón , DOÑA María Cristina Y DOÑA Alejandra contra el Acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2.008 del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, recaído en el expediente nº NUM001 , relativo al "expediente de expropiación forzosa de la obra Desarrollo de la Tercera Fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" de expropiación de la Finca situada en el término municipal de Málaga, datos catastrales polígono NUM002 , parcela NUM003 , siendo expropiante el Ministerio de Fomento, DG de Aviación Civil -ex. 71-AENA/06, finca nº NUM004 , declarando la nulidad parcial de dicha resolución y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 346.369,29 euros incluyendo el premio de afección, que habrá de abonarse con sus intereses legales y sin que procesa hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Víctor y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 12 de julio de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia e la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 20 de febrero de 2014, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 28 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 124/2009 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2008 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM003 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, como cuestión previa, se refiere a las dudas que suscita la expresión "suelo urbano calificado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable" que utiliza una certificación el Ayuntamiento de Málaga aportada a las actuaciones, para poner de relieve que carece de lógica que el suelo se clasifique como suelo urbano y a la vez esté adscrito a suelo no urbanizable, si bien la explicación se halla en la legislación aplicable, y más concretamente en el propio PGOU de Málaga que prevé que los sistemas generales puedan adscribirse a las tres clases de suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable. Ahora bien, en el presente caso, la adscripción de los terrenos a suelo no urbanizable resulta plenamente coherente con sus características, al carecer éstos de los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano. Tampoco considera el Jurado que el terreno expropiado, por el hecho de destinarse a sistema general, deba valorarse como suelo urbanizable, pues no se acredita que se produzca un aislamiento indebido del mimo respecto del entono. Por ello, su valoración ha de hacerse acudiendo al método de comparación según los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . A este respecto, considerando posible aplicar la analogía tratándose de expedientes que tienen origen en un mismo proyecto legitimador concurriendo circunstancias de identidad, el Jurado considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria y ello teniendo en cuenta el precio aplicado al suelo en expedientes que han sido resueltos anteriormente por mutuo acuerdo entre la beneficiaria y los propietarios respecto de fincas similares a razón de 24 €/m2. Dicho valor de 20 €/m2 aplicado sobre la superficie expropiada de 10.899 m2 supone la cantidad de 217.980 euros, a la que sumada los importes de los demás conceptos indemnizatorios relacionados en el acuerdo de tasación, más el 5% de afección, da lugar a un justiprecio total de 268.893,75 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general, que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, como suelo no urbanizable de acuerdo con el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Ello no obstante, la sentencia asume la tasación hecha por el perito judicial que eleva el precio del suelo a 26,77 €/m2, lo que supone para la superficie expropiada de 10.899 m2 un valor de 291.766,23 euros. En cambio, desestima el recurso en relación con las pretensiones referidas a los otros conceptos indemnizatorios de vuelo y cosechas que contempla el acuerdo del Jurado, que se confirman por entenderse ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como en la infracción de los artículos 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , por entender los recurrentes que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sobre la valoración de la finca expropiada atendiendo a la clasificación del suelo como rústico o no urbanizable es contraria a dichas normas y jurisprudencia.

El motivo segundo denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 , 319 , 326 y 348 de la LEC , 1218 del Código Civil y 9.3 , 24 y 120 de la CE . Según la parte recurrente, la inferencia obtenida por el Tribunal a quo del conjunto de la prueba practicada carece de toda lógica, lo que le ha llevado a un resultado inverosímil y arbitrario, al considerar el suelo a efectos de valoración como rústico, y ello teniendo en cuenta que el perito judicial lo valora como suelo urbanizable aplicando con el aprovechamiento recogido en el Plan Especial del Aeropuerto.

TERCERO

Examinando los motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene la recurrente en el sentido de que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

CUARTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que los recurrentes aducen en los motivos en que fundan el recurso de casación.

El motivo primero invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/98 .

A lo expresado anteriormente en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

En cambio, es cierto que en otros supuestos -caso de los proyectos relativos al aeropuerto Madrid-Barajas o Burgos-Villafría que invocan los recurrentes-, sí se ha considerado que es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable, pero ello atendiendo precisamente a las específicas circunstancias que en tales supuestos allí se constata en orden a la concurrencia de los requisitos al efecto exigidos por dicha doctrina. Por ello, no es útil la invocación de las sentencias dictadas por esta Sala en relación con los referidos proyectos, pues las características de tales proyectos no son equiparables a las del que aquí se examina.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por último, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso, como se comprueba del examen del motivo segundo del recurso cuyo eje argumental gravita sobre una pretendida valoración ilógica de la prueba por la Sala de instancia.

QUINTO

En efecto, en el motivo segundo de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que tanto de la prueba pericial aportada con la hoja de aprecio por los recurrentes como de la pericial practicada en la instancia se acredita que el suelo expropiado habría de haberse valorado como urbanizable atendiendo a la realidad urbanística circundante al aeropuerto, en la que proliferan los polígonos industriales.

En primer lugar, hay que reseñar que el motivo está defectuosamente formulado pues, de una parte, en el desarrollo argumental del mismo ninguna razón se da por la recurrente en cuanto a la invocada infracción de los artículos del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Constitución Española que se citan, y sí en cambio de cita expresamente el artículo 29 de la Ley 6/98 que, sin embargo, no ha sido invocado como infringido, lo que supone una vulneración del artículo 92.1 de la LJCA que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare. Por otra parte, en la medida en que se invoca como infringido el artículo 120 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvida la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -), cual sería el caso, pues el motivo segundo se articula, como queda dicho, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional reservado a los vicios "in iudicando".

Además, sin perjuicio de estos defectos formales que impiden por si solo acoger el motivo defectuosamente formulado, este motivo segundo estaría abocado a su fracaso de acuerdo con las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar, en cuanto a la pretendida vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores relativo a la misma operación expropiatoria y teniendo presente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo afecto a sistemas generales, y donde se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad.

SEXTO

Sin perjuicio de ello, en relación con la prueba pericial practicada en autos por el Arquitecto señor Montero Ruiz, se pone de manifiesto la insuficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado. Nótese que el perito rechaza la posible consideración del suelo expropiado como suelo urbano que pudiera inferirse de la documentación referida a Ayuntamiento de Málaga en la que se clasifica el suelo expropiado como "Suelo urbano calificado como Sistema General adscrito a Suelo No urbanizable", pues entiende que dicho suelo no cumple con los requisitos que al efecto exige el artículo 8 de la Ley 6/98 . Ahora bien, descartada esta posibilidad, el perito se inclina porque dicho suelo " Podríamos considerarlo como Suelo Urbanizable, por estar incluido dentro de un ámbito con Planeamiento de Desarrollo, aunque éste carezca de aprobación ", conclusión esta que a todas luces carece de fundamento pues, además de plantearse como mera hipótesis o posibilidad, se funda en cualquier caso en un planeamiento de desarrrollo que se reconoce inexistente.

En cambio, los elementos de prueba obrantes en las actuaciones lo que evidencian es que el suelo expropiado ha de valorarse como suelo no urbanizable por ser ésta su realidad urbanística y porque la infraestructura que legitima la expropiación no integra un sistema general que crea ciudad en los términos que ha establecido reiteradamente este Tribunal Supremo con carácter general y, más concretamente, en relación con el proyecto expropiatorio que nos ocupa. Basta a estos efectos acudir al plano de situación de la finca que se acompaña por los recurrentes con el escrito de demanda como documento número 2 para comprobar que aquélla no está rodeada, como se alega, por terrenos de uso industrial, sino que éstos de encuentran alejados de ella, cuando no separados por la barrera física que representa el río Guadalhorce. En este sentido, el propio informe pericial de parte que obra en el expediente y, en concreto, las fotografías de la finca expropiada que figuran a los folios 87 y 137 son elocuentes respecto de la naturaleza rústica de la misma y su entorno circundante. Lo que asimismo corroboran las fotografías aéreas que acompaña la beneficiaria con su escrito de contestación a la demanda como documentos números 9 y 10.

Por otra parte, la resolución de 22 de septiembre de 2003 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Instalaciones del Ayuntamiento de Málaga que se anexa al informe del perito judicial y en la que se da respuesta a una solicitud de información urbanística solicitada en relación con el polígono afectado por la expropiación, claramente refleja que, según el PGOU/97 vigente, dicha parcela está clasificada como Suelo Urbano incluido en el ámbito del Plan Especial Aeropuerto y calificada como Sistema General-CH.1 adscrito a Suelo No Urbanizable, pendiente de desarrollo urbanístico.

En este orden de cosas, no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

De ahí que la referencia al aprovechamiento de 0'11m2/m2 que se consigna en la referida resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Instalaciones del Ayuntamiento de Málaga y que el perito judicial aplica para calcular el valor del suelo según el método residual presupuesta su situación de urbanizable, no sirva ni tan siquiera para justificar esta consideración del terreno como suelo urbanizable pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, tratándose de un aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En cualquier caso, como ya hemos declarado (por todas, Sentencia de 21 de diciembre de 2011 -recurso 2739/2008 -), aceptada la posibilidad de adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística, no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable, otra cosa es que, a efectos de su valoración, el sistema general sirva para "crear ciudad", circunstancia que determinaría que pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara, lo cual, insistimos, no ha sido acreditado en autos.

SÉPTIMO

Una última consideración cabe expresar en relación con el examinado motivo segundo: en él, de manera tangencial, se alega que la superficie expropiada es de 11.083 m2 y no de 10.899 m2 como expresa la sentencia y el Jurado, además de ratificarse los recurrentes en las pretensiones deducidas en la instancia en relación con las afecciones (tuberías y cerramiento) y cosecha pendiente. Ahora bien, las escuetas alegaciones de los recurrentes a este respecto no constituye realmente un motivo casacional, lo que excluye su consideración. Baste añadir, en todo caso, que no consta que los expropiados hicieran observación alguna en el acta previa a la ocupación ni en el acta de ocupación a la superficie que en ellas se consigna como expropiada -10.899 m2-, que es precisamente la que se considera también en el escrito de demanda. Nótese, además, que el propio informe pericial de parte no es concluyente a este respecto, pues al proceder a la descripción de la finca a expropiar señala que la superficie según ficha catastral es de 11.083 m2 y según escritura de propiedad es de 9.563 m2 (folio 89 del expediente).

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Víctor y D. Jose Ramón , Dª María Cristina y Dª Alejandra , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 124/2009 ; que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR