STS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1815/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A., contra la sentencia, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso 107/2007 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE CANARIAS, representada a través de la Letrada de los Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó, con fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, sentencia en el recurso 107/2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Sin apreciar motivo de inadmisibilidad, desestimar el recurso presentado en nombre de la entidad PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A., contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, que prueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria (...). Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diecisiete de abril siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala, en calidad de recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a través de sus Servicios Jurídicos. La mercantil recurrente, PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A. se personó a través de la Procuradora Sra. Torres Ruiz y presentó escrito de interposición en el que alegó tres motivos de casación contra la sentencia de instancia. El primero, por "defecto en el ejercicio de la jurisdicción, art. 88.1.A) de la LJCA " ya que la Sala de instancia se abstiene de resolver sobre una de las pretensiones planteadas por entender, erróneamente, que se trata de una cuestión que debe dirimirse ante la Administración mediante la presentación de un ulterior instrumento de gestión que desarrolle el PGO (sic.). Así mismo, entiende como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción : I) infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que concreta en el artículo 283.3 L.O.P.J ., por la inadmisión indebida de medios de prueba "que ha dejado indefensa a esta parte en el intento de probar la falsedad, o tergiversación parcial de la verdad llevada a cabo por la defensa de la Administración Autonómica"; II) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando se produce una incongruencia omisiva, con vulneración de las normas relativas al principio de exhaustividad ( artículo 218 LEC ) e infracción del deber de motivación ( artículo 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ ). Argumenta, un tercer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : I) Por infracción de las normas reguladoras de la prueba: La sentencia de instancia simplemente ignora las pruebas aportadas por la demandante, tanto la documental como la testifical-pericial. (...) se ha llevado a cabo una valoración delas pruebas de manera arbitraria al mencionar y recoger la Sentencia sólo la aportada por la Administración Autonómica ... II) Infracción de los artículos 2 , 4 , 5 , 14 , 16 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , sobre equidistribución y régimen urbanístico, con desconocimiento de los principios generales del derecho contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 . Acaba solicitando se estime el recurso de casación y se declare la nulidad de la sentencia recurrida para entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión y en cuanto a las infracciones alegadas con respecto al contenido del fallo que se recurre.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de diez de septiembre dos mil trece, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a las recurridas.

La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito en el que defiende que el recurso debería ser inadmitido o desestimado porque el primer motivo articulado por el artículo 88.1 a) de la LJCA está mal enfocado, ya que (...) se pretende la revisión de la valoración de la prueba que queda excluida de la casación ... Además, considera que la sentencia resuelve todos los puntos objeto del debate en la forma que considera adecuada a Derecho.

CUARTO

Tras los trámites procesales oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiuno de abril de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia del TSJ de Canarias (Tenerife), desestimatoria de la impugnación dirigida contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006 que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria, Unidad de Actuación ASU-1, posteriormente ASU 1-A y ASU 1-B.

SEGUNDO

La parte recurrente formalizó demanda con súplica de que se dicte sentencia:

1) Reconociendo el derecho del actor a la compensación del exceso de cargas que soporta en la ASU-1B, de conformidad y en los términos del pacto al que se llegó con el Excmo. Ayuntamiento de Candelaria y que se recoge en el texto del Proyecto de Compensación Voluntaria aprobado con fecha 12 de junio de 1999. Así como obligación del Ayuntamiento de Candelaria a llevar a cabo tal compensación mediante su previsión en el instrumento de ordenación Plan General de Ordenación.

2) Modificación de las fichas urbanísticas tanto de la ASU-1B, hoy C-04 como de los SAPU colindantes para ejecutar el convenio anteriormente citado, concretamente en el SUSO C2, sector colindante a la ASU-1B, en el que el Excmo. Ayuntamiento de Candelaria es propietario privativo de 15.992 m2 de suelo, correspondientes a una propiedad patrimonial de 16.814 m2.

3) Dado que mediante dicha operación no se puede compensar la totalidad del aprovechamiento devengado a la parte actora, se interesa la condena al Excmo. Ayuntamiento de Candelaria a que arbitre el modo de cumplir con dicha obligación, y lo ejecute.

4) Adecuación de la ficha de la UA-CO4 a los parámetros urbanísticos vigente en el momento de la aprobación de su instrumento de gestión, el 12 de junio de 1999, (es decir las NN.SS.), se proceda, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre , y por tanto se circunscriban las obligaciones de la UA-CO4 a las previsiones del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana. O, en su caso, de prevalecer el criterio del ius variandi, se arbitren en la Ficha de la UA-CO4, para la obligada revisión del proyecto de compensación actualmente vigente, la reparcelación a la que obliga la introducción de las nuevas cargas urbanísticas. Para este último supuesto, se interesa igualmente que se modifique la Ficha de dicha unidad eliminando la arbitraria referencia a la urbanización de las zonas verdes, que según figura actualmente habrá de ejecutarse "a criterio del Ayuntamiento", consistiendo pues en una injustificable falta de seguridad jurídica y una arbitrariedad que no puede entenderse incluida en el ámbito del ius variandi.

TERCERO

En definitiva, los tres primeros puntos del suplico pretenden que el planeamiento aprobado, el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria, se anule para que recoja en su ordenación la compensación a la que se comprometió el Ayuntamiento mediante la suscripción de un convenio urbanístico, modificando las fichas urbanísticas en la UA C-04 y en los Suelos Aptos Para Urbanizar colindantes para ejecutarlo, en concreto en el Suelo Urbanizado Sectorizado Ordena C2, colindante, y dado que mediante dicha operación no se compensa la totalidad del aprovechamiento reconocido, se condene al Ayuntamiento a que arbitre el modo para cumplir con dicha obligación y lo ejecute.

Estas pretensiones tienen su fundamento fáctico en los siguientes hechos que se exponen en la demanda:

"Las NN. SS. de Planeamiento que fueron aprobadas el 17 de noviembre de 1987 delimitaron una unidad de actuación, la ASU- 1, con una superficie 440.000 m2. En el acuerdo de aprobación inicial de 26 de junio de 1998 del Pleno de la Corporación, se hizo constar (punto 3º) que "de acuerdo a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en el ASU 1 Punta Larga - Las Arenas, el porcentaje total de las cesiones de la propiedad será el 52.4 por 100" (fº 578 del recurso).

Esta Unidad de Actuación fue redelimitada según acuerdos del Pleno de 15 de septiembre de 1998, de aprobación inicial, y 4 de diciembre de 1998, aprobación definitiva (folios 579 a 581 del recurso). Se reconocen ahora dos ámbitos diferentes, la ASU-1A, de 133.866 m2, integrada por terrenos ya edificados cuyos propietarios son excluidos del proceso reparcelatorio. Y la ASU-1B, de 306.134 m 2, resto del suelo que continúa sometido a reparcelación. Sobre la superficie de la UA ASU-1A y ASU-1B, se practicaron pruebas periciales (fº 439 a 452 y 470 a 510).

Los Estatutos, Bases de Actuación de la Junta de Compensación de la ASU-1B y Proyecto de Compensación, son aprobados definitivamente por acuerdo del Pleno de 12 de junio de 1999.

El Proyecto de Compensación señalaba (apartado sexto del Proyecto, octavo de la Memoria) que el Ayuntamiento asumía con su aprobación la obligación de compensar a Promotora Punta Larga SA por el exceso de 16.803,80 metros cuadrados (luego corregido y fijado en 17.813 m2) de cesiones que la mercantil asumió en la ASU-1B, en la Unidad de Actuación correspondiente al Plan Parcial comprendido entre el ASU-1B y Plan Parcial Afirama, o en los SAPU colindantes a la ASU-1B, no obstante, añade, «el Ayuntamiento pleno acordará lo más procedente".

El exceso de aprovechamientos al que alude se extrae de un acuerdo plenario de 26 de junio de 1998, que estableció el porcentaje de las cesiones obligatorias y gratuitas en el 52,4 %, y el recogido en el Proyecto aprobado, que es del 57,89 %. Este porcentaje de las cesiones obligatorias es cuestionado en el informe de la Oficina Técnica Municipal que consta unido al folio 132 a 135 del recurso, que califica la situación producida de «absurda», hecho sobre el que abunda la contestación formulada por el Ayuntamiento de Candelaria (fº 244-245 del recurso).

En esta situación, PPL presenta instancia ante el Ayuntamiento (26 de junio de 2002, folio 535 del recurso) recordando su obligación de compensar la merma de aprovechamiento sufrido. Sigue la solicitud por parte de la Alcaldía de diversos informe al Secretario de la Corporación, que los emite el 3, 9 y 11 de julio de 2002, y al Arquitecto Municipal, emitido el 5 de agosto de 2002 (folios 553-554 del recurso).

PPL formuló alegaciones en la fase de información pública del Plan General de Ordenación Urbana, reiterando su petición de que se recoja en el planeamiento la obligación asumida por el Ayuntamiento de compensar el déficit de aprovechamiento. En contestación a las mismas se informa desfavorablemente en el siguiente sentido:"Se aclara que un Suelo Urbano Detallado con sus cesiones definidas y su edificabilidad asignada según parcelas no genera excedentes de edificabilidad".

En el nuevo planeamiento aprobado objeto del recurso, la ASU-1B desaparece. Ahora se contempla la UA-C04 Punta Larga, a la que se asignan, según refiere la demanda, nuevas y mayores cargas sin justificación ni legal ni material, no aplicando la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias . Todo lo que supone -refiere- un incremento de los costes de urbanización a cargo de los propietarios. Sin que en ninguno de los Sectores colindantes se recoge en su ficha la compensación acordada a su favor, en especial en el SUSO - C2."

CUARTO

La sentencia recurrida empieza recordando que " no es objeto del recurso el compromiso asumido por el Ayuntamiento en el Proyecto de Compensación, ............ porque aún de tratarse de un pacto que debiera reputarse jurídicamente perfeccionado, válido y exigible, expresivo de la decisión de la Corporación de obligarse a favor de PPL en los términos especificados, resulta que el ejercicio de la potestad del planeamiento de la que nace el Plan General de Ordenación Urbana, que sí constituye su objeto, no queda condicionada por el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de esa «deuda», como lo califica la actora en su escrito de conclusiones (fº 2 de su escrito, 674 del recurso), pues la Administración no puede usar esta potestad sobre clasificación, calificación y ordenación de los usos del suelo, para fines que no sean la satisfacción "del interés público de la ordenación urbanística del municipio", como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 (recurso 1651/2002 ), fundamento de derecho decimocuarto, y no de cualquier otro interés. "

Respecto del último punto del suplico de la demanda, la sentencia razona que: " La disposición transitoria segunda de la Decreto 183/2004, de 21 de diciembre , cuya aplicación solicita, permite que los instrumentos de gestión «aprobados y en curso de ejecución» a la entrada en vigor del presente Reglamento continúen ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación, pero no impide que el Ayuntamiento, en uso de la potestad del ius variandi, apruebe otra ordenación diferente para el sector, que es lo sucedido en el caso, en el que el Plan General de Ordenación Urbana clasificó el suelo de la UA-CO4, como urbano no consolidado. El informe que consta al folio 175 del recurso, afirma la imposibilidad de considerarlo como urbano consolidado "hasta que esté plenamente ejecutado" -en referencia al ámbito de gestión delimitado por las NNSS de 1987-.

Al ser un sector en curso de ejecución se deberá tener en cuenta las cargas urbanísticas y cesiones ya realizadas, pendientes o nuevas, para comprobar la correcta distribución de las cargas y beneficios de los propietarios afectados. Pero en este momento no ha quedado acreditado que la nueva ordenación UA-CO4, (en la que se aumenta el aprovechamiento reconocido en las NNSS del 87, según los informes anteriormente referidos) suponga una ruptura del equilibrio entre las cargas que deben afrontar los propietarios afectados y los beneficios obtenidos, alegación además propia del momento correspondiente a la aprobación de los nuevos instrumentos de gestión de la UA en los que se materializa el reparto equitativo de los beneficios y las cargas entre titulares afectados.

Por último, la alegación sobre la «arbitraria referencia a la urbanización de las zonas verdes» que habrá de ejecutarse "a criterio del Ayuntamiento", no implica, antes de examinar el proyecto de urbanización que habrá de presentarse, de cuyo examen podrá concluirse sobre su concurrencia o no, un motivo para declarar la nulidad del Plan General en este punto. "

QUINTO

La parte recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 a) LJCA , denuncia el defecto de jurisdicción, por entender que la sentencia no ha resuelto sobre la pretensión planteada, al considerar que se trata de una cuestión que debe dirimirse ante la Administración mediante la presentación de un ulterior instrumento de gestión que desarrolle el PGO.

Concretamente crítica que la sentencia recurrida argumente que:

1) " alegación además propia del momento correspondiente a la aprobación de los nuevos instrumentos de gestión de la UA en los que se materializa el reparto equitativo de los beneficios y las cargas entre titulares afectados. "

2) " Por último, la alegación sobre la «arbitraria referencia a la urbanización de las zonas verdes» que habrá de ejecutarse "a criterio del Ayuntamiento", no implica, antes de examinar el proyecto de urbanización que habrá de presentarse, de cuyo examen podrá concluirse sobre su concurrencia o no, un motivo para declarar la nulidad del Plan General en este punto. "

SEXTO

Recordemos que es doctrina consolidada de este Tribunal, respecto del motivo previsto en el artículo 88.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional que dicho cauce está reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, como venimos declarando desde las Sentencias de 26 de mayo de 1989 , 15 de febrero y 30 de abril de 1991 .

El defecto de jurisdicción se manifiesta cuando un determinado órgano jurisdiccional niega erróneamente que le corresponde la jurisdicción para resolver acerca de la pretensión que se le somete. " El defecto de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales; de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación " ( STS de 26 de junio de 1996 ).

En cambio, el silencio judicial sobre una de las cuestiones planteadas no es por sí mismo "defecto de jurisdicción", ya que aquél consiste, en cambio, en la "falta de ejercicio de la facultad jurisdiccional" ( STS de 23 de junio de 1997 ; STS de 23 de abril de 1996 ; STS de 15 de julio de 1997 ). En efecto, la ausencia de respuesta a alguna de las pretensiones planteadas, convierte la sentencia en incongruente y deberá denunciarse apoyándose en otro motivo, concretamente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, el motivo debe ser desestimado. En efecto, en el presente caso no es cierto que la sentencia haya hecho dejación de su jurisdicción, ni siquiera que haya omitido un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, lo que ha hecho es sostener que las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser examinadas en la fase de planeamiento, sino que deben serlo en la fase de gestión y ejecución del mismo, tesis que podrá o no ser compartida, pero que deberá atacarse por la vía del apartado del art. 88.1 d LJCA .

Esto es lo que viene a sostener la parte recurrente cuando afirma que, dado el grado de ejecución de la UA (del 98%), no es posible dejar la operación de equidistribución de beneficios y cargas para un momento posterior, esto es, la parte muestra una disconformidad con el criterio de fondo mantenido por la sentencia recurrida, que no puede ser atacada por la vía utilizada.

OCTAVO

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.c LJCA , considerando infringido el art. 238.3 LOPJ por inadmisión indebida de medios de prueba causante de indefensión.

Debemos recordar que la regulación de la actividad probatoria en el contencioso está vinculada al derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24 Constitución (CE ).

En este sentido, la STC 30/2007, de 12 de febrero , exige del Juez contencioso-administrativo, en la misma línea de la STS de 31 de enero de 2006, que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de las normas procesales, que modulan el arbitrio judicial, de forma que la admisión de las pruebas propuestas propicien la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado en las sentencias 247/2004 y 4/2005 que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que:

1) la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

2) que este derecho no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas;

3) que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y

4) que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

NOVENO

En el presente caso no se cumple el primero de los requisitos, dado que la prueba documental inadmitida, no fue propuesta en tiempo.

Establece el art. 56.4 LJCA que " Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones ". Consecuentemente, la regla general es que la prueba documental se acompañe con los escritos de demanda y contestación, si bien, por aplicación supletoria de los arts. 270 y 271 Ley de enjuiciamiento Civil , es posible su admisión fuera de tal momento procesal, por motivos tasados y excepcionales.

Dentro de esos supuestos la ley de la jurisdicción, admite la presentación de documentos, antes de la citación de vista o conclusiones, que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.

DÉCIMO

En el presente caso el recurrente pretendió aportar, junto con el escrito de conclusiones, determinada documentación tendente a acreditar el pago de determinadas cantidades a que venía obligado como consecuencia del convenio urbanístico que está en la base del litigio. Tal intento de aportación se justificaba, en tratar de desvirtuar la tesis de la administración de que la compensación se había producido mediante el otorgamiento de una mayor edificabilidad en el nuevo plan.

Lo cierto es que tal argumento se utilizó ya desde la contestación a la demanda y no aparece como novedoso en el trámite de la prueba pericial pero, en todo caso, tales documentos debieron ser aportados antes del trámite de conclusiones, siendo así que, como pone de relieve el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de súplica interpuesto contra la inadmisión de la documental, el recibimiento a prueba data de 2008 y el trámite de conclusiones se dilató hasta 2010.

DECIMOPRIMERO

Se denuncia, al amparo del art. 88.1 c LJCA , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto se denuncia la incongruencia omisiva, la violación del principio de exhaustividad de las sentencias y la infracción del deber de motivación.

Dada la conexión existente entre las cuestiones planteadas, procede su examen conjunto, no sin poner de relieve la escasa claridad de la exposición de los motivos, que recogen numerosa doctrina jurisprudencial, sin ponerla en relación, en ocasiones, con el supuesto ahora enjuiciado.

DECIMOSEGUNDO

Respecto de la incongruencia omisiva, omite la parte recurrente concretar cuál de sus pretensiones ha quedado sin adecuada respuesta, si bien lo subsana cuando se refiere a la exhaustividad de la sentencia y a su falta de motivación.

Como ya hemos señalado, los tres primeros puntos del suplico pretenden que el planeamiento aprobado, el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria, se anule para que recoja en su ordenación la compensación a la que se comprometió el Ayuntamiento mediante la suscripción de un convenio urbanístico, modificando las fichas urbanísticas en la UA C-04 y en los Suelos Aptos Para Urbanizar colindantes para ejecutarlo, en concreto en el Suelo Urbanizado Sectorizado Ordena C2, colindante, y dado que mediante dicha operación no se compensa la totalidad del aprovechamiento reconocido, se condene al Ayuntamiento a que arbitre el modo para cumplir con dicha obligación y lo ejecute.

Pues bien, la sentencia da adecuada respuesta a tales pretensiones, desde el momento que sostiene que el nuevo planeamiento compensa los compromisos adquiridos con la recurrente, con el otorgamiento de una mayor edificabilidad.

Dice la sentencia "Quede dicho, no obstante, que en informe que se acompaña a la contestación a la demanda formulada por la Comunidad Autónoma de Canarias, folios 175 y 176 del recurso y documentación que se acompaña al mismo, se alude al incremento de edificabilidad del suelo, ahora categorizado como urbano no consolidado, situado entre la Avda. Los Menceyes y la Autopista, delimitando dentro del mismo la UA C-04, ordenación que recoge -refiere- las propuestas de los convenios urbanísticos CU-C4 y CU-C5, suscritos por el Ayuntamiento y propietarios, entre los que se encontraba D.ª María Rosa , representantes de D. Mauricio y D.ª Africa (fº 180 y siguientes del recurso), disponiendo el aumento del número de plantas en diferentes parcelas con incremento de la edificabilidad en 15.284,50 m2, aumento previsto en el CU-C5, a la que se sumaría el aumento formalizado en el CU-C4 Campo Municipal, que según los técnicos que lo suscriben, «suponen la compensación a PPL»".

Respecto del último punto del suplico de la demanda, también se responde adecuadamente, como ya se ha señalado, cuando se afirma: "Resta por examinar el último punto del suplico de la demanda.

La disposición transitoria segunda de la Decreto 183/2004, de 21 de diciembre , cuya aplicación solicita, permite que los instrumentos de gestión «aprobados y en curso de ejecución» a la entrada en vigor del presente Reglamento continúen ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación, pero no impide que el Ayuntamiento, en uso de la potestad del ius variandi, apruebe otra ordenación diferente para el sector, que es lo sucedido en el caso, en el que el Plan General de Ordenación Urbana clasificó el suelo de la UA-CO4, como urbano no consolidado. El informe que consta al folio 175 del recurso, afirma la imposibilidad de considerarlo como urbano consolidado "hasta que esté plenamente ejecutado" -en referencia al ámbito de gestión delimitado por las NNSS de 1987-.

Al ser un sector en curso de ejecución se deberá tener en cuenta las cargas urbanísticas y cesiones ya realizadas, pendientes o nuevas, para comprobar la correcta distribución de las cargas y beneficios de los propietarios afectados. Pero en este momento no ha quedado acreditado que la nueva ordenación UA-CO4, (en la que se aumenta el aprovechamiento reconocido en las NNSS del 87, según los informes anteriormente referidos) suponga una ruptura del equilibrio entre las cargas que deben afrontar los propietarios afectados y los beneficios obtenidos, alegación además propia del momento correspondiente a la aprobación de los nuevos instrumentos de gestión de la UA en los que se materializa el reparto equitativo de los beneficios y las cargas entre titulares afectados.

Por último, la alegación sobre la «arbitraria referencia a la urbanización de las zonas verdes» que habrá de ejecutarse "a criterio del Ayuntamiento", no implica, antes de examinar el proyecto de urbanización que habrá de presentarse, de cuyo examen podrá concluirse sobre su concurrencia o no, un motivo para declarar la nulidad del Plan General en este punto."

DECIMOTERCERO

El Tribunal Supremo se ha encargado de poner de relieve la conexión existente entre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, con el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión.

Conforme la doctrina contenida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 , « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

En relación con la motivación, debe recordarse igualmente que según la STC 187/2000, de 10 de julio , no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

De forma tal que según la STC 301/2000 de 13 de noviembre " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ".

Por último conviene aclarar que no puede confundirse la ausencia de motivación, con la disconformidad con la misma.

DECIMOCUARTO

Se denuncia, al amparo del art. 88.1 d LJCA , la infracción de las normas reguladoras de la prueba, al haberse valorado la practicada, de forma arbitraria y sin tomar en consideración la aportada por la recurrente.

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)] ".

En efecto, el examen de la actividad probatoria que autoriza este recurso extraordinario no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. "

En esta instancia no se trata de sustituir la decisión de la instancia por otra distinta, a modo de una segunda instancia, revisora plenamente, sino que estamos ante una labor de control limitada y excepcional. Solo en los casos de auténtica irracionalidad, o carencia absoluta de sustento de la decisión con respecto al debate, cabe entrar a convertirse en Tribunal de instancia. Y este caso no es así. La parte recurrente no puede exigir al Tribunal de instancia que opte por una u otra prueba, sino que las ha de valorar todas conjuntamente, acorde a las reglas de la sana crítica y en virtud de la libre apreciación de aquellos medios que son los que le otorgan un peso específico en su decisión.

A partir de lo anterior, el motivo ha de tener suerte desestimatoria por cuanto no se observa valoración ilógica o arbitraria o manifiestamente incoherente o carente de sustento.

DECIMOQUINTO

Al amparo del art. 88.1 d, se denuncia la infracción de los arts. 2 , 4 , 5 , 14 , 16 y 18 de la Ley 6/1998 , alegándose, en definitiva, la violación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

De la misma manera se denuncia que se han conculcado los principios generales del Derecho, (buena fe, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y confianza legítima, arts. 3.1 y 39 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, ( art. 24.1); los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas desfavorables o restrictivas de derechos individuales , ( art. 9.3 CE ).

E igualmente, se entiende conculcado la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias ( art. 218 LEC ).

En primer lugar, debemos remarcar que no es posible la cita aislada de una serie de preceptos que más o menos guardan relación con el objeto del pleito para justificar la presencia de un motivo de casación. Es necesario el desarrollo de la argumentación que evidencie la pretendida vulneración en la sentencia, y, que aquí no se ha producido. Por otra parte, su alegación adolece de una absoluta falta de concreción, limitándose a citar los preceptos, sin especificar cuál de sus complejos contenidos ha sido infringido.

DECIMOSEXTO

Después de la exposición de los motivos del recurso, la parte recurrente procede, con técnica casacional incorrecta, a efectuar una "concreción de las vulneraciones con relación a cada una de las pretensiones de esta parte", procediendo a realizar una serie de consideraciones, muchas de ellas repetición de las ya expuestas, pero otras diferentes, que se desgranan sin relación alguna con los concretos motivos articulados.

Como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

El proceder del recurrente incumple de forma palmaria el contenido del art. 92.1 LJCA , cuando exige que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", exigencia formal que no se cumple en la mencionada adición del escrito de interposición, objeto del presente recurso.

DECIMOSEPTIMO

Por las razones expuestas, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000,00 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 1815/2013, interpuesto por la Compañía Mercantil PROMOTORA PUNTA LARGA, S.A. contra la sentencia, de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), en el recurso 107/2007 , sostenido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Candelaria. Se imponen las costas a la parte recurrente, con las limitaciones y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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