STS, 13 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A. (COINTE, S.A.), representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de febrero de 2002, sobre Convenio Urbanístico por el cual el Ayuntamiento de la Laguna incuye terrenos de la recurrente en un polígono a desarrollar mediante Plan Especial.

Se ha personado en este, como parte recurrida, D. Vicente, representado por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1669/98 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con fecha 5 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num. 1669/98 y declarar la nulidad del Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de la Laguna y la entidad Cointe, S.A. y aprobado por el Pleno del citado Ayuntamiento el día 30 de julio de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A., formalizándolo en base a tres motivos de casación (pues el que enumera como primero es, en realidad, un relato de hechos) a los que se hará referencia en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que, estimando el recurso y casando la Sentencia impugnada resuelva: a) Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; o, en su defecto, b) Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acuerdo municipal recurrido de 30 de julio de 1998, aprobatorio del convenio urbanístico a suscribir con COINTE, S.A.".

TERCERO

La representación procesal de D. Vicente se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que: 1º Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo por el que el Ayuntamiento Pleno de San Cristóbal de La Laguna, en sesión extraordinaria del día 30 de julio de 1998, aprobó el convenio urbanístico a suscribir con la mercantil Cointe, S.A. y ha anulado, en consecuencia, este convenio (denominado en dicho acuerdo "sobre terrenos ubicados en Montaña de Pacho").

SEGUNDO

En el inicio del escrito de interposición relata dicha mercantil, ahora parte recurrente en casación, (1) que en el procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de San Cristóbal de La Laguna, el Ayuntamiento, en sesiones de 24 de mayo de 1995 y 28 de julio de 1997, acordó su aprobación inicial y provisional; (2) que la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, competente para la aprobación definitiva, suspendió ésta por acuerdo de 9 de febrero de 1998, exponiendo como razones para ello, de un lado, las consecuencias que derivaban de la STC 61/1997 y, de otro, que en la aprobación provisional se habían producido cambios sustanciales que afectan a clasificaciones del suelo y al vial supramunicipal que requieren la práctica de una nueva información pública; (3) que en cumplimiento de lo anterior, el Ayuntamiento, tras la introducción de las oportunas modificaciones y contemplando ya la ordenación urbanística de los terrenos objeto de la propuesta de convenio formulada por Cointe, S.A., en la medida en que tal ordenación había sido informada favorablemente por el equipo redactor, acordó el 30 de abril de 1998 el nuevo trámite de información pública; y (4) que la versión del proyecto de Plan que fue objeto de ese nuevo trámite de información pública fue aprobada provisionalmente en la sesión de 30 de julio de 1998.

TERCERO

Tras ello, esgrime un primer motivo de casación en el que sostiene, en suma, que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible, pues el convenio y la aprobación provisional del Plan son jurídicamente inseparables, de suerte que teniendo la aprobación provisional la condición de mero acto de trámite, esta misma condición es la que tiene la aprobación del convenio.

CUARTO

El motivo debe ser rechazado, pues en la sesión plenaria de 30 de julio de 1998 se aprobó el convenio urbanístico, con determinación precisa de su contenido, acomodado a lo que el Concejal Delegado de Urbanismo, tras la consulta con el Equipo Redactor del Plan y de acuerdo con el mandato plenario del 30 de abril de 1998, consideró más acorde con los criterios generales del Plan, y se facultó al Sr. Alcalde para que, en nombre y representación de la Corporación, lo suscribiera. Surgió, así, un pacto jurídicamente perfeccionado, un convenio urbanístico de los llamados de planeamiento, a cumplir en sus propios términos si el Plan que definitivamente se aprobara no lo hacia imposible, o a cumplir por equivalencia en otro caso; pero generador de derechos y obligaciones tanto en uno como en otro. Y surgió, por tanto, un acto administrativo no de trámite y sí definitivo, en cuanto expresaba la decisión última de la Corporación de obligarse con un tercero, y de obligarse con él en unos términos que ya se establecían. Acto definitivo subordinado en sus consecuencias jurídicas concretas al devenir posterior del procedimiento de elaboración del Plan, pero no subordinado a él en cuanto a su fuerza de obligar y a su aptitud para producir efectos jurídicos. Separable, por tanto, en cuanto tal pacto perfeccionado y generador de efectos jurídicos, del Plan en elaboración; y susceptible, por ende, de ser sometido ya a revisión ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (artículo 303 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), tal y como con acierto entendió la Sala de instancia, que cita en apoyo de su conclusión las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 15 de marzo y 30 de octubre de 1997 y 24 de junio de 2000. En esta última, dictada en el recurso de casación número 2233 de 1995, se lee en el párrafo primero de su fundamento de derecho sexto lo siguiente:

"[...] El motivo segundo no puede prosperar conforme a la doctrina sentada por esta Sala en la calendada sentencia de 15 de marzo de 1997, a la que se debe añadir, en un caso similar, la de 30 de octubre del mismo año. Ambas sentencias rechazan que los convenios urbanísticos sean actos de trámite no susceptibles de revisión jurisdiccional, en contra de lo que se razona en el motivo. Aun en los supuestos de convenios de planeamiento -categoría en la que, como acabamos de razonar, no puede englobarse el que aquí enjuiciamos- el convenio o acto convencional es un acto sustantivo que resulta independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan en sentido estricto, pudiendo ser impugnado en forma independiente y separada de éste, aunque se dirigiese a preparar y poner en marcha la alteración del planeamiento".

QUINTO

El segundo de los motivos de casación argumenta que dicha Sala, en la sentencia aquí recurrida, atribuye a las aprobaciones inicial y provisional acaecidas en los años 1995 y 1997 un carácter inmodificable, salvo para cumplimentar las observaciones formuladas en fase de aprobación definitiva por la Comunidad Autónoma, con lo que el convenio habría venido a actuar como cauce de modificación por acto consensual de determinaciones de ordenación urbanística ya establecidas. Olvida la Sala -añade el argumento- que al tiempo de la aprobación del convenio se produjo una nueva aprobación provisional, que desplazaba la del año 1997.

SEXTO

El motivo debe prosperar, pues la Sala de instancia dejó de tomar en consideración, o no valoró correctamente:

  1. Lo acordado en el punto 8 de los del orden del día de la sesión extraordinaria que el Ayuntamiento Pleno celebró el 30 de abril de 1998, documentado en la certificación que obra a los folios 578 y 579 de los autos. Se acordó allí, a propuesta del Concejal Delegado de Urbanismo, que de cara a la Información Pública del Plan General, se mantenga [esto como consecuencia de lo que se había aprobado en el punto 7 del orden del día de esa misma sesión, documentado al folio 368 de los autos] la ordenación urbanística de los terrenos objeto de la propuesta de convenio formulada por COINTE, S.A., en la medida en que la misma ha sido informada favorablemente por el equipo redactor del Plan General.

  2. Que en la sesión plenaria de 30 de julio de 1998 se aprobó el convenio objeto de impugnación, pero también se aprobó provisionalmente, por segunda vez, el Plan General de Ordenación Urbana en elaboración, tal y como resulta de lo que las mismas partes litigantes afirmaron en sus escritos de demanda y contestación (así, al folio 37 de los autos, perteneciente al escrito de demanda; al folio 42 vuelto, perteneciente al escrito de contestación del Ayuntamiento; y al folio 49, perteneciente al escrito de contestación de la mercantil Cointe, S.A.). Y

  3. Que las modificaciones que por significar un cambio sustancial en los criterios y soluciones de un Plan inicialmente aprobado, exigen una segunda información pública como trámite anterior a la aprobación provisional, pueden ser todas aquellas que la Corporación municipal entienda necesarias para el logro de la más adecuada ordenación urbanística y no sólo las que el órgano competente para la aprobación definitiva hubiera detectado como ya introducidas en la aprobación provisional no precedida de dicho trámite, tal y como se desprende con facilidad de los preceptos que regulan el procedimiento de elaboración de los Planes e, incluso, del que garantiza el principio de la autonomía local.

SÉPTIMO

No había, por tanto, razón para anular el convenio urbanístico impugnado con el argumento que expuso la Sala de instancia al decir que la reforma de la reforma del Plan se contiene en el propio convenio y no le sigue procedimiento de modificación, sino sólo la aprobación de la misma. Al contrario, de lo actuado se desprende que la ordenación urbanística contemplada en el convenio formaba parte de las modificaciones que por ser sustanciales dieron lugar al trámite de una segunda información pública, siendo después de ésta cuando se produjo la aprobación provisional en la sesión de 30 de julio de 1998. Así se desprende también de lo que el propio actor dijo en su escrito de demanda; en concreto, del tenor del párrafo último de su folio 3 (folio 30 de los autos), en el que se lee que la reclasificación [fue] introducida en el momento de someter la revisión del PGOU de La Laguna a información pública antes de proceder a su segunda aprobación provisional.

OCTAVO

Como tampoco la había para anularlo con el argumento, último de los que expresa la Sala de instancia, de que el convenio invertía la jerarquía normativa existente entre las figuras del Plan General y del Plan Especial, pues lo que el convenio prevé es que la concreción efectiva de la ordenación prevista en el propio Plan General en elaboración se llevará a cabo mediante la formulación de un Plan Especial, previsto a su vez en aquél. Procedería así, también, la estimación del tercero y último de los motivos de casación.

NOVENO

Hemos de situarnos, así, en la posición procesal que nos ordena el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, en la de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia; y precisamente en esos términos, pues es sabido que el artículo 33.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción (al igual que el artículo 43.1 de la derogada) ordena que los órganos de este orden jurisdiccional juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

DÉCIMO

Así las cosas, se descubren en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de justificación, tanto del convenio en su globalidad, como de las contraprestaciones recíprocas de las partes. 2) Infracción del estándar urbanístico sobre espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante. 3) Omisión de los informes de Secretaria e Intervención. 4) Infracción del artículo 40.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, como consecuencia de la reubicación de terrenos ya cedidos a la Corporación. 5) Condicionamiento, a través del convenio, de la potestad de planeamiento. Y 6) trato discriminatorio a favor de la empresa contratante.

UNDÉCIMO

De dichos motivos, habría de ser rechazado sin duda alguna el último, pues los argumentos en que se sustenta no ponen de relieve, ya en sí mismos, el trato discriminatorio que se denuncia. Al contrario, el convenio urbanístico de que se trata sólo se comprende en la medida en que en él sea parte la mercantil con la que se convino.

DUODÉCIMO

También el cuarto, pues que en virtud del convenio pueda surgir un supuesto de reversión, ni aparece acreditado, ni ello sería, en sí mismo, causa de nulidad o anulabilidad de aquél.

DECIMOTERCERO

Y el segundo, pues aun cuando es cierto que aquella infracción del estándar urbanístico en cuestión se afirma en el informe que emitió el Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de Arquitectura, Urbanismo y Vivienda con fecha 27 de julio de 1998 (folios 23 a 31 del expediente administrativo), no lo es menos que se niega en los informes del Equipo Redactor del Plan de fechas 24 de abril (folios 361 y siguientes de los autos) y 28 de julio de 1998 (folios 49 y 50 del expediente administrativo), sin que tal divergencia haya sido resuelta en el proceso, lo que impide que este Tribunal de por probada aquí, al enjuiciar meramente el convenio urbanístico, la infracción de aquel estándar.

DECIMOCUARTO

Mucho más fundado es el primero de aquellos motivos de impugnación, pues la recalificación comprometida en el convenio, destinando a uso comercial (según la primera opción), o a uso comercial en un 70% y residencial en el resto (según la segunda), 41.353 m2 antes destinados a parque, exige de la Administración una clara justificación, y no desde cualquier perspectiva, sino desde la que tiene que ver con el interés público de la ordenación urbanística del municipio. Justificación que desde esta perspectiva no vemos en el conjunto de actuaciones que forman el expediente administrativo y los autos. Antes al contrario, pues en el informe que emitió el Secretario General de la Corporación con fecha 24 de abril de 1998, referido a la propuesta de convenio que no fue aceptada en la sesión extraordinaria del día 30 de ese mes y año, pero trasladable al convenio finalmente aprobado dada la similitud en lo esencial de sus determinaciones urbanísticas, se lee que no aparece ningún estudio justificativo de la reclasificación ni de la recalificación de esa superficie y se concluye afirmando que en el expediente no se justifica debidamente la prevalencia del interés público. En la misma línea, se lee en aquel informe del Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de Arquitectura, Urbanismo y Vivienda antes citado que la reubicación de los terrenos ya cedidos al Ayuntamiento es opuesta al mejor uso de ellos y, por lo tanto, al interés municipal; y también, que no existe explicación o justificación alguna de la valoración efectuada para determinar la cifra de 650.000.000 ptas. en concepto de plusvalía y en compensación por la adquisición del aprovechamiento real.

DECIMOQUINTO

Claro es que esa falta de justificación arrastra también la fundada sospecha de que la mejor o la más adecuada ordenación urbanística del municipio no es una de las razones que ha presidido o regido el compromiso adquirido por la Administración al aprobar el convenio, sino que, al contrario, es la "utilidad" de éste desde otras perspectivas la que ha llevado a comprometer la determinaciones urbanísticas pactadas. Si es así, el convenio habría condicionado realmente, de modo inadmisible, el ejercicio de la potestad de planeamiento.

DECIMOSEXTO

Pero hay en todo caso otro motivo de impugnación en el que se alcanza con toda facilidad la conclusión de que la pretensión anulatoria debió y debe ahora prosperar. Nos referimos al de la omisión de un informe, el del Interventor de la Corporación Local, que en el caso de autos, por sus singulares circunstancias, debió considerarse preceptivo y previo a la aprobación del convenio urbanístico de que se trata. En efecto:

  1. Dado lo alegado en el proceso, no podemos desligar ese convenio del conjunto de acuerdos que la representación procesal de la mercantil Cointe, S.A. relata desde el folio 4 de su escrito de contestación a la demanda (folios 51 y siguientes de los autos), ni desligarlo de aquella propuesta de convenio que no fue aceptada por el Pleno del Ayuntamiento al poner a votación el punto 7 del orden del día de la sesión extraordinaria celebrada el 30 de abril de 1998; propuesta de convenio que lo era para la liquidación del saldo favorable a Cointe, S.A. por la construcción del Pabellón Polideportivo de Los Majuelos y Finalización de las Obras de Urbanización en el Área de Equipamientos Insulares y Comarcales. Tan es así, que la propia representación procesal de dicha mercantil no deja de reconocer que la causa del convenio proviene en parte de la deuda que el Ayuntamiento mantiene con el Promotor por la cesión del Pabellón Deportivo de los Majuelos y la liquidación del Convenio firmado en su día para su construcción, así como la operación del desarrollo del sistema general de equipamiento comunitario insular con destino comercial (ver el folio 3 de su escrito de contestación a la demanda, que se corresponde con el 50 de los autos). Añadiendo (en el mismo folio) que la larga relación COINTE Ayuntamiento de La Laguna... arranca de varios instrumentos convenidos diferentes y en típica conexión de sucesividad; es decir, cada Convenio se apoya en el anterior, depura parte de su contenido y le añade otro componente nuevo; en último término, la discusión actual versa sobre el modo de arreglar de modo definitivo esa vinculación contractual, múltiple y sucesiva; encontrando, mediante la renovación y complemento de determinados derechos y deberes, la clarificación definitiva y la extinción de esta relación. Y en el folio 9 de dicho escrito de contestación (que lo es el 56 de los autos), que esta propuesta de Convenio [la que dice que se presenta en el Pleno de 30 de abril] tiene por objeto el pago en aprovechamiento urbanístico, sobre terrenos propiedad de COINTE, S.A. destinados a Parque, de las cantidades resultantes del saldo reflejado en la Cuenta-Resumen a favor de COINTE, S.A., así como otras compensaciones urbanísticas. O en el 10 y 11, que se va a conseguir por la administración municipal liquidar por fin la larga lista de obligaciones y contraprestaciones mutuas entre el Ayuntamiento y COINTE. O en el 42 (folio 89 de los autos) que el proyecto de Convenio que ahora se conversa entre las partes tiene, ante todo, un rasgo definitorio: es ejecución o solutio de los anteriores. Convenio que en el folio 44 (91 de los autos) llega a denominarse Convenio Liquidatorio, en el que el Ayuntamiento puede acordar con COINTE, S.A. un modo de proceder a la liquidación del saldo final, a partir de un cambio de la prestación liquidatoria. El objeto del Convenio sería, por consiguiente, acordar una prestación liquidatoria que tenga el adecuado apoyo en el interés público. Afirmando por fin dicha parte, en su escrito de conclusiones (folio 617 de los autos), que el Convenio aprobado tiene su causa, aportada en la prueba, de la larga relación convencional entre COINTE y Ayuntamiento y la deuda monetaria de éste con aquella entidad mercantil producto de las relaciones urbanísticas acreditadas en el expediente, así como en el interés de desarrollar una zona del término municipal.

    En la misma línea, en el informe del Secretario General de la Corporación antes citado, referido a una propuesta de convenio anterior pero ligado, por lo dicho, al finalmente aprobado, se lee que la propuesta de convenio que aquí se examina, tiene un objeto extraño, distinto al que caracteriza a los convenios urbanísticos atípicos, cual es, en este caso, el satisfacer el saldo de una deuda, según se dice, que a juicio del informante no existe, y que incide en los pactos municipales establecidos hace tiempo con la mercantil Cointe, S.A. (acuerdos de 19/04/1995 y 18/11/96).

    Y dada esa ligazón de acuerdos que vemos alegada, tampoco es ocioso resaltar lo que se lee al folio 430 de los autos, pues allí, dentro de un informe que emite el 16 de diciembre de 1997 el Director del Área de los Servicios Técnicos, se dice que el saldo a favor de COINTE, S.L. sería de 956.609.487 de pesetas, proponiendo en el Convenio la conversión de dicha deuda en aprovechamiento urbanístico.

  2. Si ello es así, esto es, si se persigue con el convenio (también y junto a un hipotético interés urbanístico no justificado) la liquidación y pago de una deuda contraida por la Corporación, entra en juego la exigencia legal de una intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico [artículo 195.2.a) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales], pues debe conocerse si la deuda existe y si las contraprestaciones pactadas en el convenio son aptas y precisas para el logro de aquel fin. En un caso como el de autos, el informe previo del Interventor constituye un elemento de juicio indispensable, tanto para la formación de la voluntad del órgano colegiado que decide sobre la aprobación del convenio, como para que éste sea apto para alcanzar el fin propuesto; y su omisión obliga a apreciar, cuando menos, la causa de anulabilidad que el actor invocó en su escrito de demanda, esto es, la prevista en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

  3. Debe observarse, por fin, que ese informe previo del Interventor ha de tenerse por inexistente, pues la Comisión Informativa de Planificación y Gestión Urbanística celebrada el día 24 de julio de 1998 desestimó la petición formulada por uno de los grupos municipales de que fuera emitido por considerarlo necesario (así consta en la certificación que obra a los folios 151 a 154 de los autos); y, además, el Informe de Intervención que consta en los autos a los folios 342 y siguientes (desfavorable, por cierto), lo es respecto de la propuesta de convenio que no fue aceptada al votar el punto 7 del orden del día de la sesión extraordinaria de 30 de abril de 1998, no coincidente en cuanto a las prestaciones económicas comprometidas con el finalmente aprobado.

DECIMOSÉPTIMO

Pero es que además, debe afirmarse por principio que la Administración no puede utilizar sus potestades de clasificación y calificación del suelo con la finalidad de satisfacer sus propias deudas, pues las determinaciones a través de las cuales se concretan los usos de éste no constituyen un valor que se integre en el patrimonio de aquéllas. Por ende, si esa es la razón determinante de la perfección de un convenio urbanístico, habrá que afirmar que su causa es ilícita y que la Administración ha incurrido en el vicio de la desviación de poder, por haber ejercitado sus potestades para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

DECIMOCTAVO

Por todo lo expuesto, aunque por razones distintas a las que invocó la Sala de instancia, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación.

DECIMONOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Construcciones Industriales de Tenerife, S.A." (COINTE, S.A.) interpone contra la sentencia que con fecha 5 de febrero de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1669 de 1998. Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, estimamos el recurso contencioso- administrativo que la representación procesal de D. Vicente interpuso contra el acuerdo por el que el Ayuntamiento Pleno de San Cristóbal de La Laguna, en sesión extraordinaria del día 30 de julio de 1998, aprobó el convenio urbanístico a suscribir con la mercantil Cointe, S.A.; acuerdo que, por tanto, anulamos. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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