STS, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 428/2013 interpuesto por la entidad mercantil EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012, del Programa de Actuación por objetivos de la Sala en Apoyo a la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 276/2010.

Han comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 276/2010, seguido en el Programa de Actuación por objetivos de la Sala en Apoyo a la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Comunidad de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2009, en las reclamaciones RG:5164-08 y 5166-08, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, confirmando al propio tiempo las tres liquidaciones giradas por la Comunidad de Madrid, de las que traía causa la citada Resolución, sin pronunciamiento en costas".

Asimismo, con fecha 14 de enero de 2013, se dictó Auto de Aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Único, procediendo a incluirse en la citada sentencia el siguiente texto: "Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ".- Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, artículos 215.4 LEC y 267.7 LOPJ ".

Sentencia y Auto que fueron notificados a la Procuradora Dña. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de la entidad mercantil EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS, S.A., los días 13 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013, respectivamente.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de la entidad mercantil EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación, con fecha 27 de diciembre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de la entidad mercantil EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 4 de marzo de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, concretamente:

  1. ) El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 105 y 108.4 de la Ley General Tributaria , 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  3. ) El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución , 1.227 y 1.280 del Código Civil , 217 , 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. ) El cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 25 y 65.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (vigente hasta el 1 de enero de 2009), el artículo 62 de la Ley 30/1992 , reguladora del Procedimiento Administrativo y el artículo 3.3. de la Ley 30/1985 .

  5. ) El quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 1.992 , invocada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que ha sido anulada por la sentencia que se recurre en casación; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "en su día, dicte sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte una nueva sentencia por la que confirme la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central anulando las liquidaciones provisionales practicadas por la oficina liquidadora, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, comparecieron y se personaron, en concepto de partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 27 de junio de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, partes recurridas, presentaron con fechas 11 de octubre y 20 de noviembre de 2013, respectivamente, escritos de oposición al recurso, manifestando el Abogado del Estado que se adhiere al recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente; suplicando a la Sala "tenga por evacuado el trámite conferido".

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, también formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Se interpone por la mercantil recurrente recurso de casación frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid frente a la resolución del TEAC, de 6 de octubre de 2009, recaída en las reclamaciones RG 5164/08 y 5166/008, por la que se estimaban dichas reclamaciones interpuestas por la ahora recurrente en casación. La referida resolución del TEAC comportaba la anulación de las siguientes liquidaciones provisionales: 1) L 162007100570 por el ITP, con una deuda a ingresar de 38.104,41 euros; 2) L 162007100571 por ITP, con una deuda a ingresar de 1.789.638,31 euros; 3) L 162007100569 por ITP, con una deuda a ingresar de 6.202.169,85 euros. Esta parte entiende que el recurso de casación sería inadmisible en lo referido a la primera liquidación provisional, toda vez que la cuantía mínima no alcanza para acceder a la casación previas en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Es por ello por lo que entendemos que únicamente debería admitirse el recurso en relación a las dos liquidaciones provisionales restantes, cuyo importes sí superan los 600.000 € legalmente previsto en el citado precepto de la Ley Jurisdiccional.

    1. ) El primer motivo, referido a la no consideración por la sentencia de instancia de lo alegado de contrario en su escrito de contestación a la demanda, concretamente, en su fundamento de derecho segundo y tercero. De la lectura completa de la sentencia de instancia permite concluir la correcta motivación de la misma, planteando con toda corrección la cuestión controvertida en el proceso, la normativa tributaria de aplicación y el contenido de la misma, y las conclusiones jurídicas alcanzadas una vez considerada dicha normativa y las alegaciones y prueba de cada una de las partes, siendo así que la recurrente tiene pleno conocimiento de los criterios jurídicos considerados por la Sección sentenciadora para estimar el recurso interpuesto por esta Administración.

  2. ) En el segundo motivo, la recurrente denuncia el quebrantamiento de la regla sobre la carga de la prueba, entendiendo que es la Administración tributaria la que debe acreditar que la parte vendedora no es sujeto pasivo del IVA. Se reconduce a la presente alegación, al motivo quinto del escrito de interposición en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a la carga de la prueba. Esta representación entiende que dicha cuestión deviene irrelevante en el presente supuesto, toda vez que no debe estarse a la carga de la prueba en el procedimiento tributario, sino a la conclusión alcanzada por la Sección (en base a la apreciación documental obrante en las actuaciones) de que no pueden entenderse acreditado que los transmitentes ostentasen la condición de empresarios; conclusión que como tal es una cuestión vedada a la casación. Entendemos, además, que la cuestión de la carga de la prueba en el procedimiento previo tributario queda superada desde el momento en que la sentencia de instancia considera (en base a lo alegado por esta Administración y a la valoración de la prueba practicada) que ha quedado acreditado que los transmitentes no ostentaban la condición de empresarios a efectos del IVA por lo que la operación no estaba sujeta a dicho impuesto, sino al ITP. Así pues, ningún reproche merece la sentencia de instancia respecto de la cuestión de la carga de la prueba, toda vez que la mercantil recurrente debería haber acreditado la condición de empresario de los transmitentes, presupuesto necesario para la sujeción -por ella sostenida- de la operación de compraventa al IVA. Por el contrario, la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid ha acreditado la no concurrencia de los elementos precisos para la sujeción de la operación controvertida al IVA, acreditando, por tanto, la sujeción de la misma al ITP.

  3. ) En el tercer motivo, sostiene la recurrente la eventual vulneración por la sentencia de instancia de las reglas de la sana crítica en la interpretación y valoración de la prueba. La recurrente imputa a la sentencia de instancia una interpretación ilógica e irracional de la prueba obrante en las actuaciones. Entendemos que, la lectura de la sentencia sentencia permite acreditar que no hay atisbo alguno de dicho proceder en la valoración de la prueba efectuada, siendo así que se puede concluir en que las denuncias de la actora evidencia no el defecto denunciado, sino su lógica disconformidad con las conclusiones probatorias de la sentencia. Podrá la actora compartir o no las conclusiones probatorias alcanzadas por la sentencia si bien difícilmente puede imputarle el carácter de ilógica o irracional, por ella denunciado. Como señala la sentencia era perfectamente posible acreditar que la parte vendedora desarrollaba una actividad empresarial, precisando que nada de ello consta acreditado en el recurso. Por ello, entendemos del todo ajustada a Derecho la sentencia cuando concluye que los transmitentes no ostenta la condición de empresarios a efectos del IVA.

  4. ) En el cuarto motivo, se denuncian dos infracciones. De un lado, sostiene la nulidad de pleno derecho de dos de las liquidaciones provisionales -objeto de las actuaciones- en base a una pretendida incompetencia liquidatoria de la Comunidad de Madrid por referirse a bienes inmuebles sitos no en esta Comunidad sino también en la de Castilla-La Mancha. Esta alegación se formula ex novo en el escrito de interposición de la casación, sin que la misma se hubiese hecho valer en el escrito de contestación a la demanda formulada por la mercantil recurrente y ni tampoco se hiciese valer en el escrito de preparación del recurso de casación como motivos de casación. La lectura de dichos escritos permite atestiguar que no se recogía en los mismos ninguna alegación referida a la incompetencia de la Comunidad de Madrid para liquidar por ITP sobre la base de la situación física de los terrenos objeto de las compraventas controvertidas. Por ello, entendemos que, es improcedente plantear dicha cuestión en la presente casación y, que dicha alegación de la recurrente es incompatible con la posición procesal de codemandada, dirigida a defender la legalidad del acto impugnado, y no a sostener pretendidas nulidades no recogidas en dicho acto, para lo cual debería haber impugnado el mismo. En todo caso habría que considerar que sería de aplicación la Ley 21/2001, que dispone en su artículo 25 que el punto de conexión es donde radican los inmuebles; y en el presente caso nos encontramos ante un inmueble situado entre dos Comunidades Autónomas, supuesto para el que no existe regulación legal expresa. El único precepto que se refiere a una situación similar es el vigente artículo 103.1.c) 1º del Reglamento del ITP , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que establece que cuando un mismo documento se refiere a varios inmuebles, situados en diferentes lugares, será competente la oficina donde radiquen los de mayor valor, norma que en el presente caso atribuiría la competencia a la Comunidad de Madrid, dado que el mayor valor y número de hectáreas se sitúa en la Comunidad de Madrid; suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

    Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia núm. 60.215 dictada por la Sección Novena, Programa de actuación por objetivos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2012 , estimatoria del recurso contencioso administrativo 276/2010, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de octubre de 2009, en las reclamaciones acumuladas RG 5164-08 y 5166-08, por la que se estimó la reclamación económico administrativa formulada por EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS S. A. contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones provisionales núms. L162007100570 , L162007100571 y L162007100569, giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importes de 38.104, 41 €, 1.789.638,31 € y 6.202.169,85 €, respectivamente, procedimiento en el que fue parte demandada la Administración General del Estado representada y co-demandada EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS S. A.

La sentencia fue aclarada por auto de la Sala de 14 de enero de 2014.

La impugnación en vía casacional se refiere, según se desprende del escrito de interposición, página 22, a las dos últimas liquidaciones, únicas con cuantía suficiente para su acceso a la vía casacional.

SEGUNDO

A la vista de los términos en los que se formula el recurso de casación por la parte recurrente, preciso se hace hacer las siguientes consideraciones.

Respecto del motivo cuarto de casación, por infracción de los artículos 25 y 65.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. (Vigente hasta el 1 de enero de 2009), del artículo 62 de la Ley 30/1992 , reguladora del Procedimiento Administrativo y el artículo 3.3 de la Ley 30/1985 . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 .de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ha de convenirse con la Comunidad de Madrid, que nos encontramos con un motivo aducido por primera vez en el escrito de interposición, pero sin que el mismo se hiciera valer en el correspondiente escrito de preparación.

Respecto del primer motivo del recurso, invocado al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , referido a que la sentencia no se ha pronunciado respecto de los Fundamentos de Derecho Segundo y el apartado primero del Fundamento de Derecho Tercero del escrito de contestación a la demanda, de la parte codemandada, en este recurrente, resulta indudable que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre ellos, pues ni siquiera menciona los motivos aducidos por la recurrente, parte codemandada en el recurso contencioso administrativo 286/2010, en el Fundamento de Derecho Primero de la misma en el que se exponen los argumentos expuestos por las partes en el mencionado recurso contencioso administrativo. Ahora bien ha de señalarse que la resolución del TEAC si bien entra en consideraciones sobre la ausencia en el expediente de documentos relativos a la necesaria coordinación que debe existir entre la Comunidad Autónoma y la AEAT, Ley 21/2001, no entró sobre si concurría causa de nulidad absoluta o mera anulabilidad, sino que la ratio decidendi se centró en la sujeción o no al IVA de la operación llevada a cabo en atención a si los transmitentes no actuaban en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, concluyendo que la oficina gestora no ha acreditado que los transmitentes no actuasen en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Cuestión esta que fue el objeto de atención en la demanda y que centró el análisis de la Sala de instancia. Como bien dice la parte recurrida, la parte recurrente en la instancia ocupó el lugar de codemandada, quedando delimitada su posición procesal circunscrita a la mera defensa del acto y no a su impugnación o anulación; lo cual plantea un problema que tiene como transfondo el principio de tutela judicial efectiva, puesto que acogida su pretensión por la resolución del TEAC, satisfechos sus intereses en plenitud, carecería de amparo jurídico impetrar el auxilio judicial mediante un recurso contencioso administrativo para obtener lo ya reconocido, pero si dicha resolución es revocada por sentencia, como así ha sido, y a su vez esta es confirmada en este recurso de casación, resulta evidente que podría verse afectado los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente en tanto que habiendo opuesto al acto originario motivos de oposición estos no han sido siquiera examinados, creándose un grave problema en tanto no existe respuesta legal para solventar estas situaciones anómalas que más se compadecen con el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, este problema se plantearía de dictarse en este recurso de casación una sentencia confirmatoria de la sentencia de instancia, por lo que lo procedente es examinar en primer lugar si debe prosperar alguno de los motivos hechos valer en este recurso de casación, y sólo en caso negativo nos veríamos en la necesidad de abordar y resolver el problema que se suscita en los términos antes explicados.

Por último, respecto del resto de motivos, el segundo y el quinto y el tercero, ha de indicarse que en realidad se refieren a la carga de la prueba (motivos dos y quinto) y error por parte del órgano de instancia en la apreciación de esta (motivo tercero), todo ello respecto de una única cuestión, la relativa a si la parte transmitente tenía el carácter de sujeto pasivo de IVA y a quien correspondía acreditarlo. Existiendo un hilo conductor común que aconseja un tratamiento conjunto para la mejor coherencia de la argumentación utilizada para resolver las cuestiones planteadas.

TERCERO

En lo que ahora interesa la sentencia de instancia contiene las siguientes consideraciones:

"Se impugna a través de este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2009, en las reclamaciones RG: 5164-08 y 5166-08, por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS S. A. contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones provisionales L162007100570 , L162007100571 y L162007100569 , giradas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importes de 38.104, 41 €, 1.789.638,31 € y 6.202.169,85 €.

La letrada de la Comunidad de Madrid alega en la demanda que el 17 de agosto de 2006 se elevó a escritura pública una compraventa en virtud de la cual D. Primitivo , D. Jose Ignacio , D. Ángel Jesús y Dª Bibiana transmitieron dos sextas partes indivisas de una finca rústica denominada " DIRECCION000 ", situada en Navalcarnero a EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS por 31.311.097,48 €, repercutiéndose IVA por importe de 5.009.775,60 € y D. Primitivo trasmitió a la misma entidad otra finca en Navalcarnero de 1.000 metros cuadrados por importe de 666.666 € con un IVA devengado de 106.666,56 €.

Por otro lado, el mismo día 17 de agosto de 2006 se elevó a escritura pública otra compraventa por la que D. Primitivo , D . Jose Ignacio , D. Ángel Jesús y Dª Bibiana transmitieron cuatro sextas partes indivisas de la misma finca rústica denominada " DIRECCION000 ", situada en Navalcarnero a EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS por importe de 108.511.726,95 €, con un IVA devengado de 17.361.876,31 €. La liquidación provisional en este caso ascendió a una cantidad a ingresar de 6.202.169,85 €.

Entiende la Letrada de la Comunidad de Madrid que esa compraventa no estaba sujeta a IVA y si a ITP ya que los vendedores no tenían la condición de empresarios, puesto que no puede otorgarse validez al contrato privado de arrendamiento que aportaron en el expediente y no consta que percibiesen alquiler alguno por la finca arrendada. Además se dieron de alta en el IVA en mayo de 2006, meses después y consta como actividad de los mismos la de abogado o arquitecto. De ahí que solicite la anulación de la resolución recurrida, debiendo confirmarse las liquidaciones practicadas por la Comunidad de Madrid.

El Abogado del Estado, en el mismo sentido que la resolución del TEAC, impugnada a través de este recurso, entiende que se cumplen los requisitos exigidos legalmente para que pueda darse la renuncia a la exención de IVA dado que el transmitente tenía la condición de empresario y por ello era sujeto de IVA, ya que han demostrado que tenían la condición de arrendadores y era a la administración a la que correspondía la carga de la prueba de lo contrario.

... El requisito en el que se centra este recurso es el si la parte vendedora tenía el carácter de sujeto pasivo del IVA y realizó la operación dentro de su actividad empresarial, es decir si reunía la condición de empresario a los efectos de poder ser sujeto pasivo del IVA, que, tal como hemos vista, es un requisito esencial para que pueda renunciarse a la exención de IVA y someter la operación a dicho tributo.

... De lo expuesto más arriba resulta que no todas las trasmisiones de inmuebles están sujetas a IVA, sino sólo aquéllas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional.

Por ello, el elemento central del litigio se reduce a determinar si la parte vendedora era o no empresario, para lo cual se exige estar ante la entrega de bienes que formen parte de su patrimonio empresarial al objeto de que dicha operación esté sujeta al IVA y en tal sentido, cabe señalar que en este recurso no consta prueba alguna del carácter de empresario de los vendedores.

En efecto, no basta con haberse dado de alta en el IVA sino que, en contra de lo que señala la entidad co-demandada en la contestación a la demanda, era perfectamente posible, y además obligatorio, en virtud de la carga de la prueba que determina el art. 105 LGT , el acreditar que la vendedora desarrollaba una actividad empresarial (transacciones, estructura empresarial con medios humanos y materiales...) y nada de eso consta acreditado en el recurso.

No puede compartirse la tesis del TEAC, en la resolución impugnada, y que abonan el Abogado del Estado y la entidad co- demandada, de que era la administración tributaria la que estaba obligada a acreditar que los transmitentes no eran empresarios, ya que, precisamente, lo que significan las reglas de la carga de la prueba, que regula el art. 105 LGT , es que en caso de que por la administración se solicite a un sujeto pasivo, dentro de un procedimiento de gestión o de inspección, datos relativos a una operación, que puede estar sujeta a tributación por un determinado impuesto, es ese sujeto pasivo el que tiene que aportarlos y de lo que acredite dependerá si se puede entender o no sujeta a tributación por un determinado impuesto la operación que ha dado origen al expediente de verificación de datos que finalizó con las liquidaciones provisionales origen de la resolución del TEAC, impugnada en este recurso.

En este caso debe incidirse en que de los documentos aportados por los transmitentes no se acredita su condición de arrendadores y por ello de empresarios, según lo previsto en el art. 5 c) LIVA .

En primer lugar, debe afirmarse que el contrato de arrendamiento aportado en relación a la finca denominada " Los Pinos ", de cinco de octubre de 2005, es un contrato privado, con la nula eficacia que puede tener dicho documento frente a terceros, según se desprende de lo previsto en el art. 1227 CC . Dicho documento ha sido expresamente impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid en la demanda y no se ha acreditado en este recurso, por algún medio de prueba, dicha eficacia frente a terceros.

En relación a la otra finca, que también fue transmitida por D. Horacio en la escritura de 17 de agosto de 2006, no consta arrendamiento alguno. Por ello, en relación a ella no se cumpliría directamente la condición de arrendador de su propietario a efectos de la sujeción de la operación a IVA.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el contrato privado de arrendamiento D. Primitivo , uno de los hermanos que transmite la finca " DIRECCION000 ", aparece como arrendatario con lo que tampoco desde ese punto de vista tendría la condición de empresario respecto de la sujeción a IVA de la compraventa.

Es preciso también señalar que los hermanos Bibiana , Ángel Jesús y Jose Ignacio se dieron de alta en el IVA, mediante declaración censal, el 16 de mayo de 2006, nueve meses después de que se realizara el supuesto contrato privado de arrendamiento y en la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de D. Ángel Jesús la única actividad a la que se refiere la misma es la de Abogado y en todo caso, es del ejercicio 2004 y no del ejercicio 2006, que fue en el que se hizo la transacción.

Además, y es determinante, los supuestos arrendadores no constan que percibiesen cantidad alguna en concepto de renta por el alquiler de la finca " DIRECCION000 "" ni que hayan sometido a tributación la misma y efectuado las correspondientes retenciones.

En consecuencia, la transmisión ahora examinada no integra el hecho imponible del IVA, al no ostentar los transmitentes la condición de empresarios a efectos del IVA sin que, por ello, pueda ser válida la renuncia a la exención de dicho impuesto por el vendedor, debiendo, por ello, tributarse, en contra de cómo se afirma en la resolución impugnada, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no por el IVA".

Ha de ponerse de manifiesto que compartimos, en cuanto a la carga de la prueba, el criterio del TEAC, basado en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ( Fundamento de Derecho Cuarto, página 21) "la simple actividad de arrendar bienes constituye una actividad económica a efectos de este impuesto y convierte a quien la realiza en empresario o profesional. La oficina gestora no ha acreditado que los vendedores no realizasen una actividad de arrendamiento con la finca...". Al respecto cabe traer la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente, de 7 de octubre de 2010, rec. cas. 4948/2005 , en la que se dijo: " (...)Y es doctrina de esta Sala que, de acuerdo con el art. 114 de la LGT , que cita la recurrente, « cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales » [ Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ), FD Quinto ; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), FD Duodécimo ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1733/2003 ), FD Quinto ; de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603/2003), FD Cuarto A ); y de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 8460/2003 ), FD Tercero]." Es decir, que si la Administración es la que quiere hacer valer su derecho en contra de lo declarado por los transmitentes en las escrituras públicas de 17 de agosto de 2006, es ella quien debe acreditar que las declaraciones de los vendedores no son ciertas. Por tanto, no compartimos los pronunciamientos de la sentencia contenidas, respecto de esta cuestión, en el Fundamento de Derecho Tercero, folio 135, párrafo 2.

Correspondiendo a la Administración esa prueba, lo cierto es que esta frente a las mencionadas escrituras públicas no permaneció impasible o inactiva sino que requirió a los vendedores para que acreditasen dicha condición. A don Primitivo folios 225, tomo 2 y 610, tomo 2/4, a don Jose Ignacio , folios 227, tomo 2 y 608, tomo 2/4, a don Ángel Jesús , folio 229, tomo 2 y 612 tomo 2/4. y a doña Bibiana , folios 231 tomo 2 y 614, tomo 2/4. Y partiendo de este hecho, acreditado en el expediente, nos encontramos entonces con el problema de la valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento de autos, es decir, si la misma fue irracional o errónea o conduce a resultados arbitrarios, únicos supuestos en que dicha valoración puede acceder a la casación, y como tantas veces ha dicho este Tribunal Supremo, "el aprecio probatorio realizado por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como aquí no ha sucedido, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución española [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º); 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º); 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º); 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º); 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ 2º); 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3 (21 ) º), y 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 (22) , FJ 2º)]."

Ya se ha transcrito anteriormente los términos en los que la Sala de instancia hizo la valoración de las pruebas.

Pues bien respecto de esa valoración probatoria cabe señalar:

  1. no es un hecho discutido que en el procedimiento judicial no se practicó prueba alguna tendente a acreditar por parte de la hoy recurrente el carácter de arrendatarios de los vendedores de las fincas. En todo caso, esta argumentación debe ponerse en relación con lo antes expuesto sobre la carga de la prueba.

  2. aunque es cierto que el artículo 1280 del Código Civil no exige forma alguna para el contrato de arrendamiento , salvo que se trate de arrendamientos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo 2 del mencionado artículo,- en el contrato de 5 de octubre de 2005( folio 180 del tomo 2/4,) no consta la duración concreta del mismo pues se habla de una duración " máxima de diez años"-también debe indicarse que el artículo 326. 1 de Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de enero , dispone que "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 ( referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos ) cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen" y la autenticidad del contrato de 5 de octubre de 2005 no fue impugnada por la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso administrativo, por lo que la manifestación expuesta en este sentido por la sentencia recurrida y el escrito de oposición, folio 9 de 13 , no es exacta.

    Lo que ésta discutía era, en realidad, la eficacia que tenía dicho documento para con terceros, eficacia a la que alude el artículo 1227 del referido Código , condición de tercero que tiene en nuestro caso, evidentemente, la Hacienda pública. Por lo tanto, esa eficacia, de tenerla, queda sometida al igual que otras pruebas, al principio de libre valoración de todas ellas, aspecto, este último, al que posteriormente aludiremos.

  3. en lo que hace referencia a la finca transmitida por don Primitivo , el día 17 octubre 1996, debe indicarse que en la escritura de venta de dicha finca , segregada , en parte de la finca denominada " DIRECCION000 " y respecto de la cual los transmitentes manifestaban la existencia de un arrendamiento, no figura arrendamiento alguno pero ha de tenerse en cuenta que en la misma se desarrollaba , tal como expondremos , una actividad agrícola y forestal , por parte de aquél.

  4. resta por ver si la situación arrendaticia a la que hacen referencia las dos escrituras de 17 de agosto de 2006 (folios 100 y 100 vuelto y 235 y 236, del tomo 2/4) resultaba acreditada por alguna otra prueba que pueda demostrar que la valoración de las mismas por parte de la Sala de instancia fue errónea o arbitraria, circunstancia ésta, que como hemos indicado, permitiría su revisión en vía casacional.

    Pues bien, en cuanto a este extremo, tiene razón la recurrente, pues existe un elemento probatorio respecto del cual no consta dicha valoración alguna en la sentencia recurrida, que tiene, a los efectos que nos ocupan, una trascendencia esencial. Figuran aportados a todos los requerimientos realizados en las personas de los transmitentes, por ejemplo folio 217 a 223 del Tomo 2/4, un Acuerdo de la Comunidad de Madrid en el que se autoriza y concede a don Primitivo una subvención por importe de 85. 197,97 € para sufragar gastos de forestación, primas de mantenimiento y primas compensatorias así como el acta de comprobación material de la subvención para la repoblación de la DIRECCION000 " en los términos municipales del Álamo y Navalcarnero, que son los dos municipios pertenecientes a la Comunidad de Madrid, de los tres que comprende la superficie de la finca. Y además obra en autos el pliego de condiciones que se obliga a cumplir el titular de la explotación, el referido don Primitivo , para ser beneficiario de la subvención. Y si ponemos en relación esta documentación con el contrato de 5 de octubre de 2005, resulta evidente, a juicio de la Sala, que existió dicho arrendamiento y , por lo tanto , los transmitentes eran arrendatarios estaban sujetos al IVA, conforme dispone el artículo 5, apartado c) de la Ley 37/1992 , y don Primitivo era titular de una actividad agrícola y forestal, sujeto también al referido impuesto , dado que realizaba una ordenación de los factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de aquellos ( artículo 5, apartado Dos de la Ley 37/1992 ) , actividad conocida por la propia Comunidad de Madrid que es quien concede la subvención . La documentación a la que se refiere el escrito de oposición- folio 10 de 13- no desvirtúa aquella conclusión, pues el folio 36 del tomo 2, hace referencia exclusivamente a dos sextas partes de la finca allí transmitida y el folio 40 del tomo 1, a dos terceras partes de la otra finca transmitida, circunstancias que en absoluto impiden la existencia de aquella explotación.

    Las argumentaciones expuestas vienen a poner de relieve que la sentencia de los jueces a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas, lo que conduce necesariamente a la estimación de los motivos segundo, tercero y quinto del recurso y, por ello, a la casación de la sentencia recurrida, siempre teniendo en cuenta el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la resolución del TEAC. Y sin necesidad de entrar en otras consideraciones por superfulas e inútiles.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación numero 428/2013 interpuesto por la entidad mercantil EUROPEA DE DESARROLLOS URBANOS S. A. contra la sentencia núm. 60.215 , dictada por la Sección Novena, Programa de actuación por objetivos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de noviembre de 2012 , casando y anulando dicha sentencia en los términos indicados en esta Sentencia, confirmando la resolución dictada por el TEAC y anulando las liquidaciones provisionales practicadas por la oficina liquidadora que han sido enjuiciadas en el presente recurso, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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