STSJ Comunidad de Madrid 184/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2022
Fecha22 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0006548

Procedimiento Ordinario 208/2020

Demandante: D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

.

SENTENCIA No 184

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 208/2020, interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora Dña. María de la Concepción Moreno de Barreda, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de julio de 2019, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 contra la liquidación provisional del impuesto de sucesiones y sanción por infracción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María de la Concepción Moreno de Barreda, en representación del citado recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia "por la que se ESTIME el presente recurso contencioso-administrativo, y declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, dejándola sin efecto, obligando a la Administración a la devolución de los importes ingresados tanto por la liquidación como por la sanción más los intereses de demora que correspondan y condenando en costas a la Administración".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2022, continuándose la deliberación el 10 de marzo.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEAR que desestimó la reclamación formulada por el contribuyente contra la liquidación del impuesto de sucesiones y la sanción impuesta por una infracción en materia tributaria.

Ambos actos provienen de la sucesión de Dña. Mónica abierta con su fallecimiento el 10 de diciembre de 2014, y guardan relación con la ampliación de capital de dos sociedades que suscribió la causante y fue elevada a público el día antes de su muerte.

Así, el 9 de diciembre de 2014 fue elevado a público el acuerdo de la sociedad AGRICORSA SL adoptado el 24 de noviembre anterior por el cual se aumentaba el capital social en 30.647,65 euros más una prima de emisión, alcanzando un total de 197.855,79 euros. El aumento de capital se inscribió en el Registro Mercantil el 25 de marzo de 2015 y se publicó en el BORM el siguiente 1 de abril.

La autoliquidación del impuesto sobre operaciones societarias fue presentada el 29 de diciembre de 2014.

En escritura pública de la misma fecha se documentó la ampliación de capital por Dña. Mónica de la entidad PROMOCOR SANTA CLARA SL, acordada el 27 de noviembre y por un total de 21.950 euros. La inscripción registral de este acto tuvo lugar el 20 de febrero de 2015 u se publicó oficialmente el posterior día 27. El día 7 de enero de 2015 se presentó la autoliquidación de la modalidad de operaciones societarias.

El actual recurrente, hermano y sucesor de la causante, presentó la autoliquidación del impuesto de sucesiones el 9 de junio de 2015, incluyendo en el haber hereditario el valor de las participaciones sociales resultantes de las ampliaciones de capital, en concreto 425.059,22 y 59.150 euros, sobre los que aplicó la reducción por transmisión de empresa familiar del art. 21.3 del Decreto legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

La Inspección tributaria consideró que las ampliaciones no podían tenerse producidas frente a la Hacienda Pública hasta su inscripción y publicación oficial, por lo que debía minorarse el valor de las participaciones en el importe de aquellas. Conforme a este criterio fue practicada liquidación de la que resultaba una cantidad a ingresar de 10.775,24 euros.

Asimismo, en base a estos hechos fue incoado un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción del art. 191.1 LGT consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. La infracción fue calificada como grave por la existencia de ocultación y determinó la sanción de 7.542,66 euros.

Tanto la liquidación como la sanción fueron impugnadas ante el TEAR, dando lugar a la resolución actualmente recurrida. Sobre la liquidación el TEAR consideró que la cuestión planteada consistía en dilucidar si a efectos de aplicar la reducción por transmisión de empresa familiar, la ampliación de capital produce efectos frente a Hacienda desde su inscripción y publicación o desde su elevación a escritura pública. Con fundamento en los arts. 4.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 285.1 de la Ley de Sociedades de Capital, concluyó que era necesaria la inscripción registral y la publicación del acuerdo societario, el cual revestía naturaleza constitutiva frente a terceros. Citó en su apoyo la STS de 20 de diciembre de 2009, de este Tribunal Superior de 10 de junio de 2015 (rec. 292/2013) y la resolución del TEAC de 31 de enero de 2011.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de la liquidación, la demanda se fundamenta en diversos argumentos, que podemos sintetizar como sigue:

En primer lugar, defiende que la eficacia de la ampliación de capital coincide con la perfección del acuerdo social y su elevación a público. A partir de dicho momento, la sociedad es la propietaria de lo aportado y la causante la propietaria de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación, de modo que las consecuencias patrimoniales de dicha ampliación tienen efecto a partir del momento en que se perfecciona ese negocio jurídico. En particular, la ampliación de capital de la sociedad AGRICORSA se realizó mediante la compensación de créditos, por lo que se ejecutó en el mismo acto de adopción del acuerdo por la junta general.

Alega que la STS de 20 de diciembre de 2009 en que se basa el TEAR resuelve un caso en que no se produjo la posterior inscripción en el Registro.

Segundo; la inscripción en el Registro tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. La protección de terceros tiene sentido cuando se trata de reducción del capital, pero no de ampliación, donde no se reconoce el derecho de oposición de los acreedores y en definitiva dota a la compañía de mayores recursos. Cita en su apoyo la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2018, la cual señaló que la falta de presentación para su inscripción del acuerdo de ampliación no lo invalida.

Tercero; en el ámbito contable la ampliación de capital produce efectos con independencia de la inscripción, por lo que "sin perjuicio de que los aumentos de capital deban ser inscritos en el Registro Mercantil, éstos no necesitan de su inscripción en el mismo para nacer al mundo del Derecho".

Cuarto; a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, modalidad de operaciones societarias, la ampliación de capital social surte efectos en el momento en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, no en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil.

Quinto; la Administración tributaria carece de la condición de tercero de buena fe por dos motivos: porque esta condición solo es apreciable en quienes pueden verse perjudicados por los actos realizados por las partes de la relación jurídica, como en este caso los acreedores de la sociedad o entidades financieras que pudiesen verse perjudicados, y porque tuvo conocimiento formal de la ampliación con anterioridad a la inscripción y publicación a través de la liquidación del gravamen sobre operaciones societarias.

Y, sexto, invoca el art. 31 CE y los principios de igualdad, progresividad y capacidad económica que presiden el sistema tributario.

El Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid oponen a la demanda los mismos argumentos que empleó el TEAR en la resolución recurrida. Sostienen que el criterio de la STS de 20 de diciembre de 2009 es reproducido en la de 16 de enero de 2014, así como que la tesis acogida por la Administración tributaria es la mantenida por este Tribunal Superior...

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