ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 148/2014, dictó un Auto, de fecha 5 de febrero de 2015 , por el que denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Tarsila , Indalecio , Jacinto y Julián contra el Auto de 19 de diciembre de 2014 dictado en apelación por dicho Tribunal.

  2. El procurador Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Tarsila , Indalecio , y Julián , ha formulado recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tramitado.

  3. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el auto dictado en apelación en un incidente concursal.

  2. A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar, ya que tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles por infracción procesal exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales " ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ).

    En aplicación del anterior criterio procede desestimar el presente recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución contra la que ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se pretende el acceso a ese recurso extraordinario de un Auto, resolución no susceptible de casación, y estar limitado el recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución con base en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta.

  3. Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto inadmisorio, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Tarsila , Indalecio , y Julián , contra el Auto de fecha 5 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1 ª) acordó no tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado contra el auto dictado en apelación por dicho Tribunal.

  2. La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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