ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "INDUSTRIAS TÉCNICAS DE GALVANOTECNIA ITG, SL.", DON Imanol , DON Ricardo , y DOÑA Victoria , presentó el día 15 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 179/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés.

  2. - Por auto de 4 de diciembre de 2013, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se acordó poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al no haber subsanado el defecto de no constituir el preceptivo depósito de 50 euros correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014 la parte recurrente manifestó no haber recurrido en queja el citado auto.

    Por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2014 se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "INDUSTRIAS TÉCNICAS DE GALVANOTECNIA ITG, S.L.", y DON Imanol , presentó escrito ante esta Sala el día 24 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento financiero ("leasing") de una finca, con devolución de la misma, y reclamación de cantidad, y reconvención solicitado la novación modificativa de dicho contrato, siendo dicha cuantía superior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Si bien se interpuso por la recurrente conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación, por auto dictado por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 2013 por el que se acordó poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al no haber subsanado el defecto de no constituir el preceptivo depósito de 50 euros correspondiente al recurso extraordinario por infracción procesal. Este auto es firme, dado que consta escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por la parte recurrente, donde manifestó no haber recurrido en queja el citado auto. Por lo que el presente trámite viene referido solo al recurso de casación interpuesto, que desarrolla la recurrente en dos motivos, el primero, formulado por inaplicación de la doctrina jurisprudencial "una vía electa non datur recursus ad alteram" ( SSTS 18-11-1983 y 27-11-2011 ), donde en esencia se alega que la mercantil recurrente creyó que la conducta de BBVA readmitiendo los pagos del "leasing" significaba que el contrato seguía vigente para la entidad actora. Y el segundo, donde se alega falta de ponderación de la equidad en la aplicación de las normas ( art. 3.2 CC ).

  3. - El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 4 de marzo de 2015, no puede admitirse porque el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), porque la parte recurrente en la fundamentación de su recurso parte de que aceptados unos pagos y emitidas algunas facturas la conducta del banco no plantea duda sobre la voluntad de conservación del negocio, lo que es contrario a la prueba y a su valoración efectuada por la sentencia recurrida, que tiene por probado que la resolución contractual fue instada por BBVA en la fecha de 27 de marzo de 2009, por impago de las cuotas, y la presente demanda se presentó en fecha 30-12-2009 para confirmación de la resolución extrajudicial instada . En el mismo Fundamento de Derecho Primero se tiene por probado que en esa fecha de presentación no se había efectuado pago alguno, por lo que a la presentación de la demanda existía un incumplimiento en el pago de cuotas de 12 mensualidades, prolongándose el impago durante la litispendencia en otros cinco meses, y la emisión de sucesivas facturas por BBVA y el cobro de ciertas cantidades, que tiene por probada la sentencia, por un lado que no son recibos de imputación de un cobro efectivo, y la emisión de las facturas se justificaba por el mantenimiento de la posesión de la finca en precario por la ahora recurrente, y ejercida extrajudicialmente la resolución, y constatado el impago de diecisiete mensualidades, se tiene por acreditado que BBVA tuvo voluntad resolutoria y ésta fue efectivamente ejercida, en base al incumplimiento grave que se constata.

    En cuanto al motivo segundo ,no se respeta el ámbito de discusión jurídica porque se está alegando que se debió de ponderar la equidad, en la aplicación del derecho, lo que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ), porque la sentencia objeto de recurso, no basa su resolución en la equidad, sino en la constatación del ejercicio por la entidad bancaria de la resolución extrajudicial, por incumplimiento grave del pago de las cuotas, y la no prueba de que esa voluntad de la entidad hubiese cambiado, por lo que incurre el motivo en la causa de inadmisión citada al alegarse una cuestión que no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, y que, como tal no puede alterar el fallo .

    Alegado por la recurrente la posible vulneración del art. 24 CE , hay que decir que la decisión denegatoria de admisión del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de los recurrentes, ni el de igualdad ante la Ley, ya que estos derechos se satisfacen mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no-admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005). El Tribunal Constitucional tiene establecido que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "INDUSTRIAS TÉCNICAS DE GALVANOTECNIA ITG, S.L.", DON Imanol , DON Ricardo , y DOÑA Victoria , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 179/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 83/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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