STS, 21 de Abril de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2891/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2891/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de DOÑA Emilia contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1270/2008 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: <<1) Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Emilia contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 9-4-2008, recaída en el expediente nº NUM000 por la que se justiprecia la finca de la actora de 48.628 m2 sita en el termino de Requena, expropiada por el Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras en la Comunidad Valenciana- para la ejecución del Proyecto Mejora Local, aparcamiento para la mejora de la viabilidad invernal en la A-3, autovía del este, km 297, tramo El Rebollar. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado. 2) Anular el dicho acuerdo y fijar el justiprecio total de la parcela en los siguientes términos: Valor del suelo- 10,16 €/m2 x 48.628 m2= 494.060,48 €; Valor del vuelo- 0,50 €/m2 x 48.628 m2= 24.314 €; Total valor parcela- 494.060,48 € + 24.314 €= 518.374,48 €; Premio de afección- 5% de 518.374,48 €= 25.941,87 €; IRO 0,40 x 48.628 m2= 19.451,20 €= Total (518.374,48 € + 25941,87 € + 19.451,20 €) = 563.767,55 €. Indemnización por vía de hecho 25% de 518.374,48 € = 129.593,62 €. Total cantidad a abonar por todos los conceptos= 693.361,17 €. 3) No efectuar expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Emilia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Doña Emilia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Por el motivo casacional del artículo 88.1º.c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 209 y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 º y 120.3º de la Constitución , al considerar que se incurre en falta de motivación, porque no se hace referencia a los informes periciales practicados en el proceso ni explicitar las razones por las que tales informes no se ha tomado en consideración para fijar el valor de la parcela ilegalmente ocupada, ni tampoco se da razón de la identidad de supuestos que se aprecian para la determinación del justiprecio.

Segundo.- Por el motivo casacional del párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 º y 24.1º de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e irracional de la prueba pericial practicada en el proceso, en concreto, al examinar el resultado de los mencionados informes periciales.

Tercero.- También por la misma vía casacional del artículos 88.1º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la Constitución , porque se fija el justiprecio conforme a lo decidido por la misma Sala de instancia para otra parcela en un procedimiento diferente, sin hacerse indicación de la identidad de circunstancias que justificaran la aplicación de esa misma valoración.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que "... dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso- administrativo y se anule la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en fecha 9 de abril de 2008 en el expediente núm. NUM000 , por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho a la actora a ser indemnizada por la ilegal privación de su parcela en la suma de 1.483.275'56 euros importe al que habrán de añadirse los intereses correspondientes desde el momento de la ocupación de la parcela hasta su completo y efectivo pago."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Doña Emilia , contra la sentencia 503/2012, de 31 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1270/2008 ; que había sido promovido por la mencionada recurrente en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 9 de abril de 2008 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 215.519,30 € el justiprecio de una finca que la había sido expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, del Ministerio de Fomento, para la ejecución del proyecto de mejora local de la viabilidad invernal y aparcamiento en la Autopista A-3, en término municipal de El Rebollar-Requena.

La sentencia de instancia, estimando en parte el recurso, anula el mencionado acto y declara que el justiprecio debía fijarse en la cantidad de 693.361,17 €, incluida una indemnización por ocupación ilegal de la mencionada finca.

Las razones que se contienen en la sentencia de instancia para concluir en el fallo estimatorio parcial de la pretensión de la recurrente se contienen, en lo que aquí interesa, en el fundamento primero, en el que se hace referencia al objeto del recurso, con indicación a una previa declaración de nulidad del procedimiento seguido en la expropiación de autos, haciéndose expresa referencia a que "consta en autos nulidad de actuaciones administrativa de las actuaciones administrativas desarrolladas en el expediente expropiatorio, producida por la sentencia de esta Sala y Sección 821/2009, de 11 de junio, estimatoria del recurso formulado contra la desestimación de la petición de nulidad formulada en vía administrativa, entre otros recurrentes, por el actor en el presente recurso, sentencia que ha adquirido firmeza...".

En el fundamento segundo se examina la posición de la recurrente tras esa declaración judicial y los efectos procesales, declarándose en los fundamentos segundo y tercero que: "procedería sin más la anulación del acuerdo impugnado en este recurso, en tanto en cuanto, declarada la nulidad del expediente de expropiación del que trae causa el mismo, la fijación del justiprecio a que se contrae el acuerdo objeto del mismo, carece de objeto, pues ha resultado sin efecto el acto expropiatorio, si bien en el presente caso por defectos en la tramitación del expediente y en especial la falta de notificación de los trámites expropiatorios que ha producido indefensión a la parte, con la consecuencia natural de la reposición de las actuaciones al momento de producción de los vicios que han determinado la ilegalidad constatada en las referidas resoluciones judiciales, con las consiguientes restauración de la posesión del bien expropiado y devolución de las cantidades percibidas, y repetición conforme a Derecho de la tramitación defectuoso producida y declarada por las sentencias referidas, sin que conste que se haya instado la ejecución de las mismas una vez adquirida la debida firmeza... La parte recurrente en el presente proceso ha optado por pedir en el mismo que se le indemnice la ilegal ocupación de su parcela, al amparo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que en estos casos estima que la ocupación y disposición del bien expropiado constituye una vía de hecho indemnizable con un 25% más del valor del bien...

En los fundamentos cuarto y siguientes, una vez delimitado el alcance del derecho de la recurrente, se examina la concreta valoración de la finca expropiada, declarándose: "El valor de la parcela establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia se fija atendiendo al método de comparación al tratarse de suelo no urbanizable destinado al cultivo de vid (viña de secano), para el suelo en la cuantía de 3,34 €/m2 y para el vuelo en 0,50 €/m2, más un 0,40 % de indemnización por rápida ocupación, lo que totaliza, aplicado a los 48.628 m2 de la parcela, incluido el 5 % del premio de afección un justiprecio que alcanza la cuantía de 215.519 €.

La parte recurrente, que formuló un aprecio conjunto de suelo y vuelo de 22,73 /m2, 0,50 €/m2 por IRO, más el premio de afección que totaliza un justiprecio de 1.186.109,84 €, alega que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia adolece de falta de motivación, pues no justifica el valor de comparación utilizado, y que por el contrario el valor del bien estimado por el mismo ha de ser superior atendidas los valores de comparación de fincas análogas que expone y relata.

... En el caso de autos procede señalar que en el procedimiento nº 1271-08 se determinó el justiprecio de la finca contigua a la que es objeto de autos, habiéndose planteado dicha litis en términos análogos a los suscitados en la presente, y teniendo en cuanta que ha recaído en la citada causa sentencia de fecha de 2-7-2010 , que fue aportada por la parte actora de la que se dio traslado a la administración demandada para efectuar alegaciones, la presente litis ha de ser resuelta aplicando idénticos criterios por razones, esencialmente de identidad fáctica del suelo, de las pretensiones suscitadas y de los medios de prueba practicados, por lo que razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen nos conducen a afirmar que la presentes litis ha de ser resuelta en idénticos términos a los establecidos en la mencionada sentencia en la que se establece:...

... Procede por tanto en el caso de autos, según lo expuesto la estimación parcial del recurso aplicando un valor unitario del suelo de 10,16 euros m2 y en consecuencia anular la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia y reconocer como situación jurídica individualizada de la parte recurrente el derecho a percibir un justiprecio por la parcela en cuestión, según la citada valoración unitaria, sin que en el caso de autos en virtud de la prueba practicada haya resultado objetivado el mayor valor que se pretende en razón a las ventajas que posee la parcela respecto a las de su entorno, en cuanto las mismas no constan adecuadamente justificadas no se revelan como sustanciales a los efectos analizados, pues entre la finca analizada ya la colindante o cabe apreciar sustanciales deferencias por ubicación accesos proximidad a áreas de servicio, por lo que se objetiva el valor unitario del suelo en la cuantía ya razonada de 10,16 euros m2, aplicada en aquella resolución, de lo que resultan las siguientes cuantías:

Valor del suelo- 10,16 €/m2 x 48.628 m2= 494.060,48 €

Valor del vuelo- 0,50 €/m2 x 48.628 m2= 24.314 €

Total valor parcela- 494.060,48 € + 24.314 €= 518.374,48 €

Premio de afección- 5% de 518.374,48 €= 25.941,87 €

IRO 0,40 x 48.628 m2= 19.451,20 €

Total (518.374,48 € + 25941,87 € + 19.451,20 €) = 563.767,55 €

Indemnización por vía de hecho 25% de 518.374,48 € = 129.593,62 €

Total cantidad a abonar por todos los conceptos= 693.361,17 €

A tenor de lo expuesto el montante de la indemnización total asciende a la cantidad de 518.374,48 €, más los intereses legales que resulten hasta su total pago; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Total cantidad a abonar por todos los conceptos= 693.361,17 €."

A la vista de lo razonado en la sentencia y la decisión adoptada, se formula el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 209 y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución . Los motivos segundo y tercero se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado precepto procesal, estimando que la sentencia vulnera los artículos 9.3 º y 24.1º de la Constitución y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el primero de los motivos mencionados; y de los artículos 14 de la Constitución en el segundo de los motivos a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso es necesario hacer constar que, conforme resulta de la sentencia recurrida y del expediente del proceso, la expropiación a que se refiere el acuerdo originariamente impugnado afectaba a una finca propiedad de la recurrente en una superficie de 48.628 m2, de terreno no urbanizable destinado al cultivo de "viña secano", conforme se hizo constar en el acta previa a la ocupación. Pasado el expediente a la fase de justiprecio, por la propiedad se presentó hoja de aprecio en la que, considerándose que los terrenos habrían de valorarse por el método de comparación con finca análogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones para los terrenos no urbanizables, se consideraba acreditado que ese valor de comparación con los precios testigos que se tomaban en consideración debía ser de 22,73 €/m2, de donde resultaba un importe total para la finca expropiada de 1.186.109,84 €, incluido la indemnización por cosechas pendiente y el premio de afección. La Administración expropiante rechaza dicha valoración y presenta hoja de aprecio contradictoria en la que, partiendo también del ya mencionado método de comparación, considera que los terrenos debían valorarse a razón de 3,34 €/m2, de donde se concluía en un valor total, incluido la indemnización por rápida ocupación y premio de afección, de 176.860,04 €.

Pasadas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación, en el acuerdo que fue objeto de impugnación ante la Sala de instancia, se calcula el justiprecio por el mismo método, manteniendo el valor unitario propuesto por la Administración de 3,34 €/m2, pero incorporando el valor de la viña (24.314 €); de donde resulta la cantidad que ya nos es conocida de 215.519,30 €. De otra parte, es relevante a los efectos del debate hacer constar que el mencionado acuerdo fue impugnado por la expropiada ante la Sala de Valencia en el presente recurso, que se inicio con la presentación del escrito de interposición en fecha 16 de mayo de 2008, según acredita el sello de fecha que obra en el documento correspondiente. Pues bien, acuerdos similares al de auto -en el aquí recurrido sólo se fija el justiprecio de la finca de la recurrente-, referidos al mismo procedimiento expropiatorio, fueron también impugnados por otros propietarios afectados por la misma obra pública, ante la misma Sala territorial, habiéndose dictado sendas sentencias -entre ellas, las números 821/2009, de 11 de junio , y 101/2009 , dictadas en los recursos 470/2007 y 193/2007 - en las que se declaró la nulidad de los respectivos acuerdos de valoración, por considerar que en la tramitación del procedimiento de expropiación se habían omitido trámites esenciales -en concreto, del trámite de audiencia del proyecto de la obra a ejecutar-, limitándose dichas sentencias a declarar la nulidad del acuerdo de valoración y retroacción de actuaciones.

Conocidas dichas sentencias por la recurrente después de evacuar el trámite de demanda, es en su escrito de conclusiones donde se aduce la procedencia de la nulidad del procedimiento de expropiación con fundamento en esas sentencias firmes, e incorpora a su pretensión, además de la fijación del justiprecio que se había propuesto en la impugnación del acuerdo de valoración, una partida en concepto de indemnización por nulidad del procedimiento expropiatorio.

Conforme a lo expuesto hemos de tener en cuenta los razonamientos que se hacen en la sentencia de instancia, conforme resulta de lo antes trascrito. Y en este sentido hemos de constatar que en el fundamento noveno de la sentencia se viene a concluir por la Sala de instancia que, conforme al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso por perito designado por el mismo Tribunal, debía considerarse que quedaba desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la que se hace cita concreta, tienen los acuerdo de valoración de los órganos administrativos colegiados. No obstante lo anterior y conforme a lo que se razona en el fundamento décimo, la Sala no acoge la valoración propuesta en la mencionada pericial, sino que se acepta el valor unitario que se había fijado para la parcela contigua en otro procedimiento seguido por la misma Sala territorial -recurso 1271/2008-, conforme a la cual se determina el justiprecio de la finca expropiada, de acuerdo con lo que se razona en el fundamento quinto. Conforme a ello y, como ya hemos dicho, se eleva el valor unitario fijado por el jurado a 10,16 €/m2, manteniendo las restantes partidas del justiprecio del órgano de valoración. A ello se añade una indemnización del 25 por 100 del justiprecio resultante por declaración de nulidad del procedimiento, de donde se concluye en la cantidad, que ya nos es conocida, de 693.361,17 €.

TERCERO

A la vista de esos precedentes han de examinarse los motivos en que se funda el recurso que, como ya hemos visto, en el primero de ellos, por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 209 y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución . La vulneración de los mencionados preceptos se justifican, en el razonar el motivo, en que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación a la hora de determinar el justiprecio de la finca expropiada porque, se argumenta, se determina en función de lo declarado por el mismo Tribunal de instancia en otro proceso -sentencia 800/2010 , dictada en el procedimiento 1271/2008- sin que, de otra parte, se tomen en consideración las propuestas efectuadas por el perito que evacuó el informe pericial aportado con la demanda, suscrito por ingeniero agrónomo -Sr. Salón Pérez- y que había sido ratificada a presencia judicial, incurriendo en el mencionado vicio procesal.

A los efectos del examen de este primer motivo del recurso es oportuno hacer un examen conjunto del motivo segundo en el que, ahora por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del antes mencionado artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9.3 º y 24.1º de la Constitución y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La vulneración de los mencionados preceptos se ocasiona, en el razonar del motivo mencionado, en que la sentencia hace una valoración arbitraria e irracional de la prueba pericial antes mencionada, porque se reprocha a la Sala haber desconocido las propuestas efectuadas por el perito y acoger el valor asignado a terrenos en otro proceso, sin que nada se diga sobre su similitud con los de auto.

Se ha querido exponer detenidamente los términos en que se formulan ambos motivos casacionales para destacar su manifiesta improcedente formulación y, por tanto, la imposibilidad de su acogimiento. En efecto, como puede apreciarse de lo expuesto, en ambos motivos se suscita una misma cuestión pero por vías casacionales distintas. Y en este sentido ya hemos declarado que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras, sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009 )- que una exigencia propia del recurso extraordinario que es el de casación, exige la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara, cual exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, porque la naturaleza de la casación requiere extremar sus presupuestos formales sin que con ello se pueda incurrir en una exagerada exigencia formal, sino "una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida".

Consecuencia de ello es que, como se afirma en la sentencia citada, debe estimarse que el recurso está mal formulado cuando al amparo de la vía casacional que autoriza el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se incorporan razonamientos referidos tanto a aspecto procesales, cuales son los de falta de motivación, y defectos de orden sustantivos, como son los referidos a la defectuosa valoración de la prueba practicada en el proceso que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, son cuestiones que, en los escasos supuestos en que pueden ser revisados, sólo procede por la vía del párrafo d) del precepto.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar los motivos de referencia, no puede silenciarse lo contradictorio que suponen las alegaciones que en ambos motivos se hacen. En efecto, como ya se dijo, la sentencia de instancia valora la prueba pericial practicada en periodo probatorio por perito de designación judicial en el sentido de que, conforme a las conclusiones del mencionado técnico, procedía rechazar la valoración realizada en el acuerdo impugnado; luego si ese rechazo se hace partiendo de la fijación del justiprecio por el jurado, que era superior al propuesto por el perito, con mayor razón la Sala rechaza fijar el justiprecio conforme a lo propuesto por el perito de parte que se adjuntó con la demanda; de ahí que de manera implícita el Tribunal sentenciador rechazaba las conclusiones del mencionado informe pericial. Y sabido es que la motivación comporta, de conformidad con lo interpretado por la jurisprudencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los Tribunales dejen constancia de las razones de sus decisiones, de tal forma que las partes puedan conocer tales razones y puedan, en su caso, cuestionarlas, permitiendo también a los Tribunales que pudieran conocer de los medios de impugnación que fueran susceptibles de ejercitarse, conocer esa razones y poder examinarlas. Y en el caso de autos es manifiesto que existen razones suficientes sobre la valoración que hace la Sala de instancia del material probatorio aportado a las actuaciones, porque frente a las tres valoraciones, bien diferentes, que se proponían en los respectivos informes de valoración que la Sala consideró, rechaza esas propuestas en el sentido que ya se ha expuesto. Y no puede estimarse el reparo formal y de valoración que se denuncian en el motivo que ya en su misma formulación lo que pretenden es hacer prevalecer la valoración subjetiva que se propone por la recurrente respecto de una de dichas pruebas.

Deben rechazarlos los dos motivos examinados.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo tercero del recurso, se acoge al "error in iudicando" y se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución , por considerar que la sentencia aplica a la parcela de la recurrente la valoración dada a otra parcela, estimándose que entre ambas existe un hecho diferencial sustantivo como es la superficie de la parcela.

Suscitado el debate en sede constitucional, que es lo que se hace en el presente motivo, no puede correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, como se ha dicho, la Sala de instancia, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, termina concluyendo que no era determinante para la fijación del justiprecio, ni el propuesto en el acuerdo impugnado en relación al valor del suelo -sí respecto a las restantes partidas del justiprecio- ni en los informes periciales aportadas y practicados en el proceso. Y en este sentido debe señalarse que, conforme a la propuesta del perito de designación judicial, la valoración de los terrenos debería haberse fijado en un valor incluso inferior al fijado por el jurado -27266,66 €/Has (2,73 €/m2)-, que resultaba improcedente dada la posición procesal de las partes.

Lo que en realidad se está pretendiendo con el motivo, a la vista de lo expuesto, es hacer prevalecer la prueba aportada con la demanda por perito de parte. Y en relación con dicha prueba debe recordarse la valoración subjetiva que hace el perito en el denominado "análisis de la parcela" , en que se ponen de manifiesto las expectativas que la misma tiene para la construcción de una bodega y su potencial económico, que se dice saber por conocimientos personales, llegándose a afirmar que "la ubicación de la parcela además es muy adecuada para el desarrollo de estrategias de diversificación comercial. El sector hostelero y de restauración (alojamiento rural, restaurante, hoteles y otros recursos de ocio) se presentan como las alternativas más atractivas desde el punto de vista de la rentabilidad y las sinergias con el negocio del vino" . Es decir, el técnico que emite el informe -a instancias de parte, si bien ratificado en periodo probatorio- parte de una información personal de la que nada consta y aprecia un plus valor de la finca que excede de su neto y básico destino no urbanizable.

Lo expuesto comporta, de una parte, que en modo alguno podría estimarse la pretensión de la recurrente de que, en su caso, el éxito del motivo llevara a la estimación de su pretensión de que se fijase el valor de la finca conforme a lo que resulta del mencionado informe pericial, lo cual ha de aprovecharse ahora para rechazar la pretendida discriminación que en este motivo que examinamos se suscita porque, en realidad, lo que se pone de manifiesto con los hechos en que se funda la discriminación es que se pretende que a una finca contigua a otra se aplique un valor unitario que casi duplica al de referencia. De otra parte, que lo razonado en la sentencia de instancia es que procedía aplicar el valor unitario que se había calculado en otro proceso - 1.271/2008 en el que se dicto la sentencia 800/2010, de 2 de julio -, como ya antes se dijo, pero razonando que se trataba de la finca contigua a la de autos, sin que pueda desconocerse que nunca se cuestionó por ninguna de las partes que el método de valoración procedente era el de comparación de fincas similares. Pretender poner objeciones a que la Sala se sirva de dicha sentencia para determinar el justiprecio de la finca de autos no deja de sorprender porque esa sentencia fue aportada por la misma parte recurrente -escrito de 15 de marzo de 2011- y precisamente para que el Tribunal la tuviera en cuenta "como dato a la hora de valorar la prueba practicada en el presente procedimiento, atendiendo a las características de la parcela de mi representada...". Precisamente lo que hace la Sala de instancia, que eleva considerablemente el valor unitario fijado en el acuerdo -más aun del propuesto por el perito de designación judicial-, sobre la base de lo fijado en una sentencia que la propia recurrente hizo suya y, de manera implícita, lo que solicitaba es precisamente evitar la discriminación de la que, al momento de iniciar el proceso, se consideraba se le ocasionaba con el acuerdo impugnado. Y acogiendo ese argumento, la Sala de instancia considera que concurre la identidad de condiciones de las fincas -son limítrofes, con igual clasificación y destino- para aplicar un mismo valor unitario; sin que a ese argumento pueda oponerse peculiaridades de la finca de autos que se concretan, a la postre, en una mayor superficie que resulta irrelevante desde el mismo momento que el valor aplicado se fija por unidad de superficie.

Por todo ello procede desestimar el motivo tercero del recurso y, con el, de la totalidad del mismo.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2891/2012, promovido por la representación procesal de Doña Emilia contra la sentencia 503/2012, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1270/2008 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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