STS, 10 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso3530/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3530/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borras Boldoya, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la Sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 413/2010 , sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación presentada, el día 13 de septiembre de 2009, ante la Comunidad Valenciana por responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del indicado recurso, se dicta sentencia que acuerda en el fallo lo siguiente:

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Sebastián , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 13/septiembre/09 ante la Mutua Universal Migenat. (...) II.- No procede hacer imposición de costas.

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone, ante la Sala de instancia, recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita que se tenga por acreditado que la sentencia recurrida contraviene los pronunciamientos de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y por lo tanto, debe ser casada en los términos expuestos .

CUARTO

Por su parte, la mercantil recurrida, "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A", solicita que se declare que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Mediante diligencia de la Sala de instancia, de fecha 31 de octubre de 2013, se acuerda remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes por plazo de 30 días.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de abril de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación presentada, el día 13 de septiembre de 2009, ante la Mutua Universal Mugenat, por responsabilidad patrimonial sanitaria.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta, en síntesis, en que «la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones, pese a ligeras discrepancias entre los peritos que no afectan al tema central debatido, lejos de ratificar los planteamientos en los que se sostiene la reclamación del actor -sólo un informe no ratificado del Hospital La Malva- Rosa alude a que las múltiples exploraciones especiales no han confirmado el diagnóstico de artritis por microcristales, pero sin referencia alguna a la rotura meniscal-, descarta claramente cualquier posible imputación del resultado lesivo a la actuación de los servicios sanitarios frente a los que se dirige la pretensión. Procede, por las razones expuestas, la desestimación del presente recurso».

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene, en su escrito de interposición, que la sentencia impugnada debió estimar el recurso interpuesto contra la denegación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, en base a lo que exponen los peritos en sus respectivos dictámenes. Se destaca que, según el perito, era llamativa la prueba diagnóstica entre las distintas resonancias realizadas de la rodilla. Por ello se considera que se ha vulnerado la "lex artis" y que concurren los presupuestos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial. Citando al efecto sendas sentencias de dos Tribunales Superiores de Justicia, en concreto de la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Comunidad Valenciana y de La Rioja.

Por su parte, la recurrida, además de remitirse a lo razonado por la sentencia, considera que no concurren ninguna relación entre el caso examinado por la sentencia recurrida y los de las sentencias que se citan por la recurrente.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre las exigencias procesales específicas de este recurso, que establece el artículo 97.1 de nuestra Ley Jurisdiccional . Se dispone que el mismo deberá interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una infracción legal, sino que para llegar a la misma ha de evidenciarse la contradicción merecedora de unificación. En el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce, ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

CUARTO

Acorde con la doctrina que acabamos de exponer, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de La Rioja, toda vez que en el escrito de interposición no se hace la oportuna operación de contraste, respecto de la concurrencia de las tres identidades, hechos, fundamentos y pretensiones. Y no se hace porque entre dichas sentencias y la que ahora se recurre no concurre dicha identidad esencial. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, la sentencia recurrida y las de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La lectura de las dos sentencias de contraste revela, no sólo que no existe la identidad legalmente exigida, sino que existen diferencias palmarias, pues se refieren a hechos absolutamente diferentes sobre un tumor en la mama izquierda (en la sentencia de la Sala de Valencia), y una inicial torcedura de tobillo (en la sentencia de la Sala de Logroño), en los que se han producido evoluciones y asistencias sanitarias muy diferentes entre esos dos casos y el supuesto de la sentencia recurrida. Además, esos recursos se refieren a pruebas periciales que, como es natural, no guardan relación con las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.

Además, resulta obligado añadir que en esta específica modalidad de recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye, por tanto, una cuestión ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

De modo que el único denominador común entre las sentencias que se traen a colación y la aquí recurrida es que todas ellas se refieren a casos de responsabilidad patrimonial, lo que obviamente no satisface las exigencias del artículo 96.1 de la LJCA .

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA el importe de las costas procesales no podrá superar, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , contra la Sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 413/2010 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR