STSJ Comunidad Valenciana 526/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2013
Fecha28 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 526 / 2013

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Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 413/2010, promovido por D. Octavio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 13/septiembre/09 ante la Mutua Universal Mugenat, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Borrás Boldova y defendido por la Letrada Dª. Marta Oyanguren Campos, y como demandada, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Eduardo Soler Alvárez, y codemandada la aseguradora ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, comparecida bajo la misma representación y defensa que la anterior; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor, tras una caída sufrida en su puesto de trabajo el 16/diciembre/2006, fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Universal, diagnosticándosele gonalgia derecha y artropatía transitoria, siendo objeto de sucesivas asistencias a lo largo de los años 2.007, 2008 y 2009, hasta que finalmente, en junio de ese año, tras una intervención quirúrgica, le fue diagnosticada rotura longitudinal del menisco medial en la rodilla derecha, así como tendinitis rotuliana, habiéndose declarado su incapacidad permanente total para su profesión habitual. Sostiene el recurrente que ha existido un daño antijurídico que no tenía obligación de soportar, como consecuencia del erróneo diagnóstico de los médicos de la Mutua, reiterado a lo largo de varios años, impidiendo haber llevado a cabo la intervención quirúrgica a su debido tiempo, y solicita una indemnización por importe de 140.711,04 #.

La Mutua demandada se opone a su pretensión y aduce que sus secuelas son consecuencia de una evolución biológica degenerativa normal, y no de un error de diagnóstico, ya que la asistencia prestada ha sido siempre acorde con las exigencias de la lex artis. Asimismo considera desproporcionada y excesiva la suma reclamada.

En tales términos queda planteada la presente controversia.

SEGUNDO

Se ejercita una pretensión indemnizatoria derivada de una pretendida responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria, y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/ diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la...

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