ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3410/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Agrícolas Juca, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 539/2014, de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 632/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 10 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso viene determinada por la diferencia entre el volumen de agua solicitado (65.000 m³/año) y el reconocido por la sentencia (42.181,08 m³/año), cuya concesión se impugna en la instancia; valor que no notoriamente supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Agrícolas Juca, S.L., contra la Resolución, de 24 junio de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante la que se estima en parte el recurso de Reposición formulado, resolviendo inscribir en la Sección C) del Registro de Aguas el aprovechamiento solicitado, mediante dos pozos, para una superficie de 7 Ha con ambas tomas y una dotación máxima anual de 29.946 m³ con ambas tomas, declarando la resolución judicial, primero, la nulidad de la mencionada Resolución únicamente en cuanto a la superficie regable y, en consecuencia, el volumen máximo anual; y, segundo, el derecho de la demandante a que se inscriba en el citado Registro el aprovechamiento, mediante dos pozos situados en la Parcela 183 del Polígono 27, en el término municipal de Corral de Almaguer (Toledo), destinado al riego de una superficie de 9,86 Ha, con ambas tomas, una dotación máxima para riego de 4.278 m³/Ha/año y un volumen máximo anual de 42.181,08 m³, con ambas tomas.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, se declara la inscripción de un aprovechamiento en la Sección C) del Registro de Aguas, habiendo solicitado la parte recurrente 65.000 m³/año, mientras que la Sentencia que ahora se combate en casación declara el derecho a inscribir un total de 42.181,08 m³/año. Así, la cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el volumen de agua solicitada por la mercantil recurrente y la que se reconoce por la sentencia, cuya concesión se impugna en la instancia, es decir, 22.818,97 m³. Por tanto, teniendo en cuenta que se trata de una concesión, sería de aplicación la regla del artículo 251 LEC , por lo que sería 228.189,70 euros , si, hipotéticamente, se considerara que el precio del metro cúbico fuese de 1 euro.

En ese sentido, si se divide 600.000 euros por diez años y por 42.181,08 m³ de volumen anual de extracción necesario para regar la finca, resultaría que para superar el límite para acceder a casación el precio del metro cúbico de agua debería ser de 1,42 euros para la totalidad de la finca, precio que, de forma palmaria, resulta ser muy superior al habitual en la zona, inferior a un euro. Y ello, sin perjuicio de reiterar que, teniendo en cuenta los términos del fallo de la Sentencia de instancia, en el presente caso la cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el volumen de agua solicitada por la mercantil recurrente y la que se reconoce por la sentencia, cuya concesión se impugna en la instancia, es decir, 22.818,97 m³, no por el de la totalidad del agua concedida, de modo que, aplicando el mismo cálculo, para superar el límite para acceder a casación el precio del metro cúbico de agua debería ser de 2,62 euros . En consecuencia, resulta notorio que no alcanzaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para recurrir en casación.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que la cuantía, es indeterminada y muy superior a la establecida para el acceso a la casación, porque han de tenerse en cuenta los perjuicios económicos que la limitación de metros cúbicos causan a la mercantil, señalando que devalúa el valor de la finca a los cultivos de secano, de forma que si el valor de mercado de una hectárea de secano asciende en esa zona a 5.000 €, el de regadío lo triplica, ya que lo cierto es que en el asunto que ahora nos ocupa hay datos y elementos más que suficientes para establecer que la cuantía es determinable, sin que supere el límite de 600.000 euros.

En efecto, el objeto de la pretensión es la inscripción para el aprovechamiento de aguas subterráneas cuya concesión se autoriza y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia concesión, de modo que el valor del recurso viene determinado por la diferencia entre el volumen de agua solicitada por la mercantil recurrente y la que se reconoce por la sentencia, cuya concesión se impugna en la instancia, es decir, 22.818,97 m³, que, en ningún caso, puede suponer un importe de 600.000 euros, máxime en el presente caso donde se debe atender a la diferencia entre el declarado por la Sentencia de instancia y el que solicita la mercantil recurrente .

En concreto, no cabe estimar la alegación relativa al valor de la finca o de los cultivos, habida cuenta que « no pueden tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del rendimiento de las cosechas, de los derechos de pago único de la PAC, de los precios de mercado para bienes rústicos o de la transmisión de derechos a otros titulares de aprovechamientos hidráulicos, a los que alude la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cartagena, S.L., por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyo destino era el lavado de áridos y maquinaria de la propia cantera). Siendo así, porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no la explotación agraria de las fincas.

Y sin que,en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística»,percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente». ( ATS de 17 de julio de 2013, RC 380/2014 ).

Todo ello sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la mercantil recurrente se haya procedido a aportar documento o dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 -).

De igual modo, debe añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantu m" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Y sin que la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento , a que alude la representación procesal de Agrícolas Juca, S.L., resulte de aplicación al caso, ya que se refiere a los recursos de casación en vía civil, no en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, donde rige el artículo 86.2.b) LJCA . Por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la misma Ley , procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen.

QUINTO. - No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agrícolas Juca, S.L., contra la Sentencia 539/2014, de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 632/2011, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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