ATS, 9 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1059/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Moet Hennessy España, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso 283/2011 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "Carecer de interés casacional el recursopor concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artr. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, única parte personada en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto de recurso desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de diciembre de 2010, de concesión de la marca nacional nº 2.938.502 "AMANTIA" (denominativa), solicitada para distinguir "bebidas alcohólicas (excepto cerveza)", productos comprendidos en la clase 33ª del Nomenclátor Internacional.

En el ejercicio de su pretensión impugnatoria en la instancia la actora había alegado ser titular prioritaria de las marcas nº M.2.246.321 "NUMANTHIA" (denominativa) y nº A.1.951.482 "NUMANTHIA" (denominativa), así como de las marcas nº M 2.427.927 "TERMANTIA" (denominativa) y nº A 2.806.404 "TERMANTIA" (denominativa), registradas todas ellas en la clase 33, afirmando la existencia de incompatibilidad entre la marca impugnada "AMANTIA" y sus marcas prioritarias "NUMANTHIA" y "TERMANTIA", habiéndose infringido los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .

La sentencia desestima el recurso al apreciar la existencia de diferencias de conjunto (fonético-denominativas y conceptuales) entre los signos enfrentados, aún reconociendo la existencia de identidad aplicativa, por lo que no considera aplicables las prohibiciones de registro previstas en los citados artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley de Marcas .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el14 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de diciembre de 2010, se accede la inscripción de la marca 2.938.502 " AMANTIA ", para distinguir productos de la clase 33ª: " Bebidas alcohólicas (excepto cerveza) ".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , por existir entre los signos enfrentados AMANTIA, solicitada, y sus oponentes NUMANTHUA y TERMANTIA, " disparidad denominativa, fonética y conceptual que resultan más que suficientes para garantizar su recíproca diferenciación, evitando su confusión y haciendo posible su convivencia pacífica en el mercado. Una vez reconocida la disparidad de conjunto existente entre los signos en liza carece de fundamento la impugnación por parte del recurrente basado en el art. 8.1 de la Ley de Marcas ... ya que al existir suficientes elementos de diferenciación entre los signos, se está excluyendo no solo ya el error o confusión entre los consumidores, sino el origen empresarial de uno y otro signo con lo que no existe el aprovechamiento de la reputación ajena, por parte de la titular de la marca recurrida ... ".

[...]

CUARTO.-Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado , a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético-denominativas y conceptuales existentes entre las marcas enfrentadas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

Dicho lo anterior, como es bien sabido, el examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto . De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.

En este sentido, resulta conveniente traer a colación la doctrina jurisprudencial según la cual " el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 ).

Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo se deduce, en contra de lo postulado por la actora, tanto la inexistencia de semejanza denominativa como fonética alegadas, si se considera y toma en consideración el conjunto de la marca solicitada y lo comparamos con el conjunto denominativo que integra a las oponentes . En efecto, pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la recurrente, el vocablo de la solicitada AMANTIA difiere de los vocablos de las oponentes, no solo desde la óptica de la denominación sino también desde la perspectiva fonética , de tal forma que se obtienen conjuntos vocálicos diferentes, con sustantividad propia, que dan origen a conceptos también diferentes . Debe observarse, además, que las oponentes incorporan una "H" entre la consonante "T" y la vocal "I" que acrecienta, aún más, las diferencias visuales advertidas

En atención a tales disparidades (denominativa, fonética, conceptual y visual) resulta intranscendente, a los efectos que nos ocupa, la eventual notoriedad de las oponentes, alegada por la recurrente, tal como razonan las resoluciones impugnadas.

Por último, aun partiendo de la existencia de identidad aplicativa, resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados, de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas.

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado se articula en dos motivos casacionales, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001 de Marcas . Alega en esencia la recurrente que la Sala de instancia ha efectuado un incorrecto análisis comparativo al no haber valorado adecuadamente las circunstancias fácticas que determinan, a su juicio, la existencia de un elevadísimo riesgo de asociación entre las marcas en conflicto, destacando en dicho sentido el carácter distintivo de la terminación "MANTIA/MANTHIA" utilizado en el sector vinícola únicamente por sus marcas oponentes, que constituyen una serie o familia de marcas de notable prestigio incluso internacional, de forma que la nueva marca, al incluir la misma terminación, inducirá al consumidor a asociarla como perteneciente a su familia de marcas, produciéndose también la dilución del carácter distintivo que las mismas poseían hasta la fecha. Asimismo, insiste la parte recurrente en el especial rigor que debe regir el análisis comparativo entre las marcas enfrentadas, dado el carácter notorio de las marcas de su titularidad.

En el segundo motivo casacional se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto la jurisprudencia que contempla la concurrencia de riesgo de asociación cuando una marca reproduce el elemento identificador común de una serie o familia de marcas y la jurisprudencia que exige un mayor rigor en el examen comparativo entre las marcas enfrentadas cuando la prioritaria tiene carácter notorio o renombrado. En apoyo de sus alegaciones, la parte recurrente cita y transcribe parcialmente una serie de precedentes jurisprudenciales (de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

" Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios ".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna nueva cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. En definitiva, lo que realmente se pretende someter a revisión es la apreciación fáctica del Tribunal de instancia sobre la falta de identidad o semejanza entre los concretos signos enfrentados (o bien una revisión de la máxima de la experiencia que sobre la identidad o semejanza ha aplicado la Sala de instancia, la cual sólo en los casos de equivocación palmaria, ostentosa y manifiesta puede ser revisada en casación), siendo la identidad o semejanza entre los signos enfrentados presupuesto necesario para permitir la aplicabilidad de las prohibiciones de registro previstas en los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , defendida por la ahora recurrente en casación-. Lo único que se discute en este recurso, insistimos, es un mero juicio sobre la compatibilidad de los signos distintivos concernidos, cuestión ésta de marcados perfiles singulares y contornos casuísticos que no justifica su examen por el Tribunal Supremo.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 5 de noviembre de 2014, consistentes, en síntesis, en aportar argumentos favorables a la estimación de su recurso, reiterando incluso los argumentos que ya se expusieron en el escrito de interposición, afirmando también la existencia de interés casacional pues afirma la recurrente que el presente recurso de casación afecta a un gran número de situaciones "similares" -en las que se dé, como en el supuesto de autos, una confrontación de signos enmarcados en el siguiente escenario: existencia de una familia de marcas identificadas por el mismo denominador común, riesgo de asociación derivado de la reproducción de dicho denominador común en la nueva marca, notoriedad de los signos prioritarios e identidad aplicativa- y contenido de generalidad -derivado de la interpretación errónea efectuada por la Sala de instancia de los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia invocada en su escrito de interposición-.

En relación con los argumentos que expone la recurrente favorables a la estimación de su recurso, ha de recordarse que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate.

Por otra parte, con relación a las afirmaciones que efectúa la recurrente sobre la existencia de interés casacional, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la semejanza o no entre las concretas marcas enfrentadas) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

SEXTO .- En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1059/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "Moet Hennessy España, S.A." contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso 283/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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