STSJ Comunidad de Madrid 1535/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:17153
Número de Recurso283/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1535/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0176176

RECURSO 283/2011

SENTENCIA NÚMERO 1535

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 283/2011, interpuesto por la mercantil MOET HENNESSY ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la resolución dictada el 14 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de diciembre de 2010, se accede la inscripción de la marca 2.938.502 " AMANTIA ". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el14 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 29 de diciembre de 2010, se accede la inscripción de la marca 2.938.502 " AMANTIA ", para distinguir productos de la clase 33ª: " Bebidas alcohólicas (excepto cerveza) ".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los signos enfrentados AMANTIA, solicitada, y sus oponentes NUMANTHUA y TERMANTIA, " disparidad denominativa, fonética y conceptual que resultan más que suficientes para garantizar su recíproca diferenciación, evitando su confusión y haciendo posible su convivencia pacífica en el mercado. Una vez reconocida la disparidad de conjunto existente entre los signos en liza carece de fundamento la impugnación por parte del recurrente basado en el art. 8.1 de la Ley de Marcas ... ya que al existir suficientes elementos de diferenciación entre los signos, se está excluyendo no solo ya el error o confusión entre los consumidores, sino el origen empresarial de uno y otro signo con lo que no existe el aprovechamiento de la reputación ajena, por parte de la titular de la marca recurrida ... ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo que entre las marcas enfrentadas existe extrema semejanza fonético-denominativa y conceptual, además de identidad de los productos y servicios por ellos amparadas. Añade que los vinos protegidos por las marcas oponentes se comprenden entre los mejores vinos del mundo, pudiendo alcanzar los 495 # la botella. Alude a la notoriedad de la marca oponente, con expresa invocación del artículo 8.1 de la Ley de Marcas, concluyendo la existencia de riesgo de asociación entre ambas marcas.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los...

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