ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada en el recurso número 159/2011, sobre asignación de valores catastrales y Ponencia catastral de valores.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 (y acumuladas números NUM001 y NUM002 ), interpuesta contra tres asignaciones de valor catastral a inmuebles, por importes respectivos de 207.618,25 euros, 56.976 euros y 81.976 euros, y sitos en el término de Benetusser. Las asignaciones resultaron de la valoración colectiva de inmuebles dispuesta para el municipio en la ponencia de valores aprobada por resolución de 26 de junio de 2008 (BOP número 153, de 28 de junio de 2008).

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones de instancia, se observa que el Auto testimoniado de 26 de mayo de 2014 que figura en los autos dimanantes del presente recurso de queja no se corresponde con el original del Auto de igual fecha que figura en las actuaciones tramitadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 159/2011 , por lo que habrá que estar al contenido de esta última resolución.

En este sentido, la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , "habida cuenta de que si bien la cuantía fijada en las presentes actuaciones se fijó en indeterminada, de las cuantificaciones de los valores catastrales sobre los que ha versado el presente recurso se desprende que en ningún caso dicha cuantía alcanzaría un valor superior a la reseñada cifra de 600.000 euros".

Frente a ello, el Abogado del Estado alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia "estima todas las pretensiones de la parte recurrente, entre las que se encuentra la relativa a la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores" y, en la medida en que dicha Sentencia anula la referida Ponencia, como si de una disposición general se tratara, cabe considerar que contra la misma cabe interponer recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA . Añade que esta parte solicitó aclaración de la Sentencia a los efectos de que se indicase si la estimación del recurso alcazaba también a la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sin que la Sala aclarara este extremo, razón por la cual entiende de la Ponencia ha sido anulada. Por último, y a mayor abundamiento, entiende que aunque la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada, la misma es superior a 600.000 euros, al ser objeto de enjuiciamiento la Ponencia de Valores del municipio de Benetúser, citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 - recurso de casación número 1896/2006 - y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006 -).

Asimismo este Tribunal ha declarado en sendas ocasiones que en el caso de impugnación de Ponencia de valores Catastrales, procede la declaración inadmisibilidad si no se acredita por la recurrente que la cuota tributaria anual resultante de la aplicación de dicha Ponencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas afectadas, es superior el límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación (Por todas, SSTS de 10 de febrero de 2011 -recurso de casación números 4560/2006 y 1348/2006 -).

CUARTO .- La aplicación de la doctrina expresada al supuesto enjuiciado revela que nos encontramos ante un asunto cuyo importe no supera, razonablemente, el límite legal para acceder al recurso de casación, pues aunque en el presente recurso no consta la cuota tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente, notoriamente, el importe de la misma en ningún caso podrá superar el límite de los 600.000 euros establecido para acceder a la casación, teniendo en cuenta que en la instancia fueron directamente impugnadas las notificaciones individuales de valores catastrales de tres fincas en la que se les otorga, como ha quedado expuesto, los de 207.618,25 euros, 56.976 euros y 81.976 euros, respectivamente.

Por tanto, respecto a las fincas concernidas en el proceso de instancia y en atención al valor catastral otorgado, teniendo en cuenta el tipo impositivo máximo aplicable, según lo prevenido en el articulo 72.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante no superaría en ningún caso la "summa gravaminis", por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la LRJCA ), declarar la desestimación del recurso de queja, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la normativa y doctrina expuestas en el Razonamiento Jurídico tercero de este Auto. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de que el Tribunal de instancia, haya admitido el recurso indirecto contra la Ponencia de Valores, anulando la misma, por lo que ha de habilitar la admisión del recurso de casación por la vía prevista en el artículo 86.3 de la LRJCA .

Ha de rechazarse que la cuantía en el presente caso haya de entenderse como indeterminada, estando por el contrario, constituida por la cuota anual el Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultante de la aplicación de la Ponencia de Valores a cada una de las fincas afectadas, que constituye el interés económico casacional. E igualmente ha de rechazarse la posibilidad de admisión del recurso por la vía del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional pues, en el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado sólo la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, y no la nulidad de la Ponencia de Valores, por lo que la pretensión del Abogado del Estado queda limitada a las cuotas resultantes de las valoraciones catastrales cuestionadas.

Además, la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de queja no resulta aplicable al presente recurso, toda vez que en los AATS de 19 de abril de 2012 -recurso de casación número 5190/2011 - y de 3 de abril de 2014 -recurso de casación número 3198/2013 - la Sentencia de instancia declaraba nula no sólo las valoraciones catastrales individuales sino también la Ponencia de Valores, y en este caso, la Sala de instancia, como recoge en su Auto de 17 de julio de 2014, en su Sentencia, no ha declarado la nulidad de dicha Ponencia de Valores.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 23 de octubre de 2014 -recurso de queja numero 69/2014 - y de 4 de diciembre de 2014 -recurso de queja numero 80/2014 -.

Por otra parte, ante la solicitud de aclaración de la sentencia que se pretende recurrir en casación, la Sala de instancia argumenta, en su Auto de 31 de marzo de 2014, denegatorio de dicha pretensión, que el Abogado del Estado "pretende en este incidente replantear las cuestiones litigiosas. Los términos de la sentencia son meridianos si se leen atentamente" y, como ha quedado expuesto, la sentencia únicamente ha declarado la nulidad de las valoraciones catastrales individuales, recogiéndose en su Fundamento de Derecho segundo que "la parte recurrente no ha venido a esta Sala a impugnar la ponencia de valores; no directamente ni tampoco indirectamente", razón por la cual la sentencia no efectúa ningún pronunciamiento en relación con la nulidad de la referida ponencia de valores.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 26 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictado en el recurso número 159/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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