ATS 498/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10887/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, como Sumario Ordinario nº 1701/2012, en la que se condenaba a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante el plazo de diez años más al de la duración de la pena de prisión. Asimismo, se le condena a indemnizar a Virginia . en la suma de 18.000 euros, y al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya Arguello, actuando en nombre y representación de Mateo con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) y 3) por error de hecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Virginia ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que en los hechos de la sentencia se recogen conceptos jurídicos como " Virginia (...) estaba embriagada como consecuencia del alcohol que había ingerido a lo largo de la noche, arrojando una tasa de 2,01 gramos por litro de sangre. Pese a su estado etílico era consciente de la agresión que sufrió y a la que se resitía". Ello implica predeterminación del fallo.

  2. El vicio de predeterminación del fallo existe, como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 429/2008, de 4 de julio , cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las del legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido.

  3. El relato de los hechos probados no contiene ninguna expresión técnica ajena al común de los ciudadanos, y resulta perfectamente comprensible y claro. Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media. Dicha expresión es utilizada por la Sala tras una redacción detallada de los hechos declarados probados constitutivos del delito de agresión sexual, en la que se afirma que el recurrente llevó a la víctima en su vehículo a una zona apartada, donde intentó quitarle la ropa, resistiéndose ésta, manifestando que no quería, que la dejase, llegando a arañar al recurrente en la zona de la boca y en un brazo; no obstante, él tiró a Virginia . al suelo, y tras quitarle los pantalones y las bragas, la penetró vaginalmente. De lo expuesto se evidencia que la supresión de la frase indicada por el recurrente tampoco dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo y el tercer motivo se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere, en el segundo motivo, que la sentencia recurrida ha ignorado el contenido de la exploración realizada a Virginia . en el servicio de Urgencias del Hospital Valle del Nalón, obrante al folio 2 de las actuaciones, en el que se afirma que "en la exploración genital no se aprecian lesiones traumáticas recientes, con himen no íntegro, sin sangrado activo". En el tercer motivo, denuncia error en la sentencia recurrida en relación con la declaración efectuada por el testigo Demetrio , quien afirmó que dentro del bar donde el recurrente y la víctima habían coincidido, ésta mantenía una actitud cariñosa con él, hasta el punto de que pensó que ambos se conocían previamente. Considera que dicha declaración es compatible con su versión de los hechos de que las relaciones mantenidas ocurrieron con pleno consentimiento de Virginia .

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Respecto al informe de exploración de la víctima, el mismo ha sido recogido por el Tribunal, sin apartarse de su contenido. De dicho informe y del informe médico forense, ambos ratificados en el acto del juicio, se desprende que la víctima después de ocurrir los hechos estaba en un estado de ánimo lamentable, llorosa, alterada, desconsolada, y con una serie de menoscabos físicos que son compatibles con el ejercicio de la violencia desplegada por el recurrente sobre ella para doblegarla. Además en los mismos se recoge expresamente que la víctima presentaba lesiones consistentes en eritemas en la zona genital. Datos ellos que corroboran la versión de los hechos denunciados por la misma.

Respecto a las testificales aludidas, cabe desestimar la pretensión del recurrente; en primer lugar, las mismas carecen del valor de documentos a efectos casacionales; además, en segundo lugar carecen de la literosuficiencia pretendida. Que la víctima hubiera tenido una actitud cariñosa hacia el recurrente con carácter previo a los hechos denunciados, no conlleva que consintiera mantener relaciones sexuales con el mismo. Finalmente, la versión de los hechos del recurrente -el encuentro sexual fue consentido por la víctima- se encuentra en contradicción con la declaración de ésta.

En realidad el recurso pretende una nueva valoración de toda la prueba más favorable con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado, y, en todo caso, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el parte de asistencia en el servicio de Urgencias y el informe forense -en los que se objetiva lesiones compatibles con los hechos narrados por la víctima-, el de prueba de ADN -en el que se concluye la existencia de restos biológicos del recurrente en la víctima-, los restos lesivos en la boca y brazo del recurrente, recogidos en los folios 53 a 57 de las actuaciones -coincidentes con el mecanismo defensivo de la víctima-, y la testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos -quienes refirieron que la misma se encontraba en estado de shock, llorosa-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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