ATS 496/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2337/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 11 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3999/2014 , dimanante del procedimiento abreviado número 4/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, por la que se condena a Fátima , como autora, criminalmente responsable, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 390.1 º, 392 , 248 , 249 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de diez meses y dieciséis días, con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a "Aespino S. L." de 12.976,29 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Fátima , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sánchez Oliveros, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Luis María , que ejerce la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis García Barrenechea, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error al no calificar, ni como eximente ni como atenuante alguna, la situación de extrema necesidad por la que atravesaba, en el momento de la supuesta comisión de los hechos enjuiciados. Argumenta que consta, debidamente acreditada en autos, la enfermedad de cáncer terminal y VIH padecida por su marido, que falleció posteriormente por esos problemas de salud. Mantiene que, pese a todo lo anterior, la sentencia recurrida no la considera ni siquiera como atenuante.

    Por todo ello, estima que debería haberse apreciado la circunstancia, como eximente incompleta o atenuante, de estado de necesidad.

  2. Según ha señalado la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 23 de junio de 2003 ; de 10 de febrero de 2005 ; de 18 de noviembre de 2009 ; y de 15 de octubre de 2010 , entre otras), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

    Y como requisitos, específicos se desglosan los siguientes: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual ( STS de 18 de octubre de 2013 ).

  3. Los documentos indicados por la parte recurrente para apoyar el motivo no reúnen la condición de literosuficiencia. De su contenido, no se desprende en absoluto la incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

    Los hechos declarados probados relataban que la acusada fue empleada de la empresa "Aespino S. L.", situada en el Parque Empresarial Plata de Camas, de la que era administrador único Luis María ., en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2010 hasta septiembre de 2012. Como administrativa, tenía la función de llevar la contabilidad y el programa de gestión, así como la de efectuar los ingresos bancarios y los cobros de facturación a los proveedores.

    Entre el periodo comprendido entre 9 de septiembre de 2011 y 24 de agosto de 2012, y aprovechándose de que disponía por razón de su puesto de trabajo de un talonario de pagarés con el membrete de la empresa, correspondiente a una cuenta que tenía abierta en el Banco de Santander, extendió un total de nueve pagarés, en los que simuló la firma de Luis María ., librándolos al portador, y que ella cobraba personalmente e ingresaba en una cuenta propia.

    De esa forma, la acusada se apropió de 12.976,29 euros. Para enmascarar esas operaciones, Fátima reseñaba en la contabilidad de la empresa los referidos cobros como pagos ficticios a proveedores.

    La defensa de la acusada instó el reconocimiento de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o eximente incompleta, alegando que, a raíz de la enfermedad de su marido, empezó a tener problemas económicos y que, por eso, cometió los hechos enjuiciados.

    La Sala a quo desestimó la concurrencia de la circunstancia alegada, considerando que los documentos citados no acreditaban la situación de necesidad, sino, simplemente, el dato objetivo de la enfermedad. Efectivamente, los documentos aportados demuestran el padecimiento por el marido de Fátima de una grave enfermedad, que culminó con su fallecimiento, pero, en modo alguno, ni el quebranto económico que pudo suponer, pese a su fácil acreditación, ni la imposibilidad o agotamiento de otras vías lícitas que hubiesen podido ayudar a subvenir los hipóteticos perjuicios económicos que la enfermedad de su marido causó en la economía familiar, de la que se desconocía toda información.

    Por todo lo anterior, el motivo carece de fundamento y procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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