ATS 483/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10933/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución483/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 14 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 28/2014 , dimanante del sumario 3788/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, por la que se condena a Bernardino , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de acercarse a menos de cien metros a Fidela ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella, por cualquier medio por plazo de cinco años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia, previsto en el artículo 242 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y, como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 10.000 euros, por el daño moral y 10 euros por las lesiones sufridas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos no recuperados, a favor de Fidela .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Bernardino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código Penal , o, subsidiariamente, de los artículos 21.1 º y 2º del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Fidela , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dola Matilde Marín Pérez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.2º del Código penal , o, subsidiariamente, de los artículos 21.1 º y 2º del mismo texto legal .

  1. Aduce que la Sala de instancia no apreció la concurrencia de atenuante alguna, pese a que, declaró probado que el acusado dio positivo a cannabis y anfetaminas, en el análisis de orina que se le practicó y a que, en el informe médico forense, a que se le sometió el 17 de noviembre de 2013 (folio 79 de las actuaciones), se hacía constar que, aunque no era consumidor habitual, el día de los hechos, se había fumado algún porro y había ingerido un cubata, un litro de calimocho y una puntita de speed.

    Argumenta que el acusado vive dentro del hogar familiar en buena relación con su madre y hermanos, sin presentar antecedentes penales y que en los sucesos enjuiciados, tuvo, sin lugar a duda, un componente causal importantísimo la ingesta de alcohol y que las propias circunstancias, en las que tuvieron lugar, demuestran claramente que el acusado no tenía sus facultades volitivas, cognoscitivas e intelectivas intactas. Indica, así, que no recuerda absolutamente nada de lo sucedido y que varios agentes, en plenario, declararon que les llamó la atención verle pasar, por la calle, en mangas de camisa y con la bragueta bajada y que, incluso, llegaron a encontrar en el portal, donde tuvieron lugar los hechos, su zamarra.

  2. Como recuerda la sentencia de esta Sala núm 893/2012, de 15 de noviembre , la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

    Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art 21.1º, que califica como eximentes incompletas los casos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ( STS de 19 de julio de 2013 ).

  3. La Audiencia Provincial de Vizcaya declaró probado que el acusado Bernardino , el día 17 de noviembre de 2013, aprovechando que Fidela ., de diecisiete años de edad, en aquellos momentos, pretendía entrar en el portal de su domicilio, accedió a su interior, y una vez dentro, de forma repentina y sorpresiva, se abalanzó sobre aquélla, le tiró al suelo y, colocándose sobre ella, le inmovilizó el cuerpo y, al tiempo, le bajo los pantalones tipo legging, que la mujer llevaba puestos, y le introdujo los dedos en el interior de la vagina y el ano. Como quiera que Fidela ofrecía fuerte resistencia, Bernardino incrementó la violencia desplegada, golpeándole en cabeza y espalda y, volviéndose a colocar encima de ella, le introdujo, por segunda vez, los dedos en la vagina y el ano. Durante estos hechos, el acusado llegó a morder en los labios a Fidela .

    Una vez que el acusado cesó en su conducta, le arrebató el bolso que portaba, dándole un fuerte tirón. El bolso contenía el documento nacional de identidad de la mujer, una tarjeta "barik" personalizada (tarjeta del Consorcio de Transportes de Vizcaya), un portatarjetas, un monedero con seis o siete euros, un colgante de plata en forma de cuadrado, un "blíster" con ibuprofeno y un paraguas plegable.

    Antes de abandonar el lugar, Bernardino se dirigió a Fidela , desabrochándose el pantalón y diciendo: "chupámela, que lo estás deseando".

    La Sala de instancia estimó que no concurría circunstancia atenuante ni eximente alguna. A la solicitud de la defensa del acusado, de que se tuviese en cuenta su posible estado de intoxicación, en la noche de los hechos, en atención a los resultados del análisis de orina practicado, positivo a cannabis y anfetamina, el Tribunal advertía que el modo en cómo se produjeron los hechos contradecía contundentemente la apreciación de una posible afectación de sus facultades intelectivas y cognoscitivas. El acusado trabó contacto visual con la perjudicada desde la estación de metro. Le siguió hasta su casa y aprovechó que ésta iba a entrar en su casa para acceder también al interior y abordó a la mujer, en condiciones que garantizasen en su mayor medida, su impunidad. Esto es, la Sala subrayaba que el comportamiento del acusado respondía a una conducta premeditada y controlada, que no casaba con una merma de sus facultades. Además, hacía constar que ningún testigo había apreciado signos o síntomas de embriaguez o intoxicación.

    Las apreciaciones de la Sala, respecto a la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, derivada del consumo de drogas o/y alcohol, en cualquiera de sus grados, es correcta. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez, que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( STS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

    En el presente supuesto, nada indica que el acusado tuviese sus facultades de control y de percepción alteradas o mermadas. La conducta descrita es propia, más bien, de un comportamiento reflexivo y bajo control. No responde a una actuación desordenada, sino, desde el punto de vista criminal, pautada y planificada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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