ATS 474/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10063/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2014 , en los autos del Rollo de Sala PA 21/2014-A, dimanante de las Diligencias Previas número 9/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez, por la que se condena a Leoncio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 800.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Leoncio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita alcanzar la certeza, sin ningún género de dudas, de que ha sido autor del supuesto delito de tráfico de drogas que se le presume. Aduce que la Sala de instancia ha asentado su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, pese a las numerosas contradicciones en que han incurrido y, sin embargo, exige a los testigos de descargo un nivel de precisión y una memoria perfecta. Para respaldar su pretensión, el recurrente analiza las declaraciones de los testigos y subraya los puntos en los que estima se produce una incongruencia o una contradicción.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que, el día 3 de enero de 2014, se estableció un dispositivo de control por la Policía Nacional en la autovía Jerez- Sanlúcar y que, hacia las 15:30 horas, Leoncio , cuando circulaba en su vehículo Renaul Kangoo, sin que le acompañase algún otro ocupante, por esa carretera, al percatarse de la presencia policial, se acercó hacia la zona de la calzada y arrojó por la ventana del copiloto una bolsa negra, que fue recogida por uno de los agentes.

La bolsa contenía en su interior cuatro paquetes, cada uno de ellos con una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con los siguientes pesos y riquezas: 980 gramos con riqueza del 87,3%, 996 gramos y riqueza del 87,8%; 1.003 gramos y riqueza del 87,9% y 969 gramos con riqueza del 92,3%, con un total de 3.506,03 gramos, con valor en el mercado de 397.934,40 euros.

La Sala fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, a los que la Sala otorgó plena credibilidad. Así, el agente NUM000 manifestó encontrarse en el control de pie, portando su arma y haber visto cómo caía la bolsa. El agente NUM001 también manifestó haber visto caer la bolsa, de lo que dio aviso al jefe de dispositivo que ordenó que el agente NUM001 y el NUM002 acudieran a recogerla, mientras que él y el agente NUM003 intervendrían al conductor del vehículo. La Sala estimó que las declaraciones de los agentes eran concordantes entre sí, además de presentar claros rasgos de espontaneidad y de naturalidad. Subrayó, además, que los intentos de la defensa de poner de relieve contradicciones en sus manifestaciones resultaron infructuosas. Con independencia del mayor o menor matiz en sus declaraciones, en las que la defensa centró buena parte de su interrogatorio a los testigos, la Sala estimó que era indistinto si el agente vio "lanzar", "dejar caer" o "tirar" la bolsa, o si, en el borde de la calzada, había un quitamiedos o no. El Tribunal estimó que se trataba de precisiones sin mayor transcendencia, pues, en definitiva, tratándose de una bolsa que contenía en su interior casi cuatro kilos de peso, era de imaginar que no se podría haber lanzado con mucha fuerza. En todo caso, además, era indistinto. Lo decisivo era que el agente había visto que la bolsa procedía del vehículo en el que viajaba como único ocupante el acusado, y que, sin que eso significase un testimonio privilegiado, no se atisbaba razón por la que los agentes, gratuitamente, hubiesen afirmado que era el acusado quien la había arrojado o dejado caer, o en definitiva, quien la poseía.

Por otra parte, la Sala valoró las declaraciones de los testigos de descargo, en los que apreció severas contradicciones, que puso de relieve en el cuerpo de la sentencia. Los testigos no habían comparecido anteriormente a declarar en el procedimiento sin que aportaran una explicación satisfactoria de ello. Pero, fundamentalmente, como se ha dicho, la Sala apreció numerosas contradicciones entre ellos, respecto del color del vehículo del que decían haber visto salir la bolsa, respecto de la distancia desde la que afirmaban que las personas que iban en su interior la habían lanzado, así como respecto a la presencia de la furgoneta del acusado en el control o no o del tiempo que precisaron para pasar el mismo. Otro tanto apreciaba la Sala respecto de las declaraciones del testigo Marco Antonio ., a la sazón, antiguo trabajador del acusado, quien incurrió en gruesas contradicciones, respecto del número de vehículos que, según él, esperaban pasar el control, en el que afirmaba que se encontraba en aquel entonces. Además, la Sala consideró que sus manifestaciones de que del automóvil que se encontraba justo delante del suyo, el de Leoncio , no vio salir nada, pese a estar atento todo el rato, no eran creíbles. El Tribunal juzgaba poco convincente que una persona, sujeta a un control policial, esté más atenta al vehículo que va antes del suyo, que a lo que le afecte a él mismo, y en especial, a atender a las instrucciones de los agentes.

Finalmente, la Sala indicaba que, aun dando por buena la declaración del testigo en ese punto, sus efectos se circunscribían al propio sentido de su afirmación, esto es, que no vio nada, no que no fuese posible que pasase.

De todo cuanto antecede, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( SSTS de 22 de mayo de 2012 , 18 de febrero y 14 de abril de 2014 ). Así, el principio "in dubio pro reo" señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal .

  1. Aduce que la apreciación de la agravante de reincidencia no se puede sustentar ni en el contenido de los hechos declarados probados ni en la hoja histórico penal del acusado.

    Manifiesta que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, para su aplicación, debería especificarse, expresamente, cuál sería la fecha de extinción de la pena que sirve de base para la aplicación de la agravante y, así, indica que la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz, por la que se condena al acusado a nueve meses de prisión, se refiere a hechos ocurridos en el año 2000, y que, además, resulta significativo que la sentencia sea de 12 de noviembre de 2008 y no se notifique al acusado hasta el 23 de abril de 2012. Es decir alega que fue la Administración de justicia la que se retrasó, incomprensiblemente, más de tres años y medio en la notificación de la suspensión de condena.

    Considera que, en tal caso, el Juzgado de lo Penal, que impuso la pena de noviembre de 2008, no fue diligente y, por lo tanto, no procede la aplicación de la agravante de reincidencia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Lo que resulta acreditado, documentalmente, es que, al tiempo de los hechos, el acusado había sido condenado por sentencia de 12 de noviembre de 2008 , con efectos de suspensión desde el 23 de abril de 2012, por lo que se trataba de un antecedente aún pendiente y no sujeto a cancelación, dato que determina la aplicación de la agravante de reincidencia, sin influencia alguna de los posibles avatares en cuanto a las fechas en que se dictó la resolución que le dio origen ni de la concesión de la suspensión de condena.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal .

  1. Aduce que, a la vista del documental, el análisis tóxicocapilar y los informes médicos obrantes en la causa, procede la aplicación, en caso de confirmación de la sentencia condenatoria, de la atenuante de drogadicción o toxicomanía, prevista en el artículo 21.2º del Código Penal , toda vez que consta debidamente acreditado en autos que había sido consumidor de cocaína, durante bastantes años de vida y que, consecuentemente, la sustancia estupefaciente pudo afectar a sus capacidades volitivas.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. La declaración de hechos probados no contiene pronunciamiento alguno que sirva de soporte a la apreciación de la atenuante solicitada. Esto es así porque las diligencias citadas por la parte recurrente carecía de la capacidad para acreditar que el acusado tuviese sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas mermadas por el consumo de sustancias estupefacientes o droga. Todas las diligencias citadas chocaban con el informe pericial, en el que se ponía de relieve que Leoncio era consumidor esporádico o circunstancial de droga (sólo en fines de semana o festivos), que podía controlar, consecuentemente, su consumo y que no sufría compulsión al mismo. Esto es, no se acreditaba, en modo alguno, la condición de dependiente, ni la sujeción de su voluntad a un consumo compulsivo que provocase un deterioro en las facultades propias de la imputabilidad. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha recordado que, para la apreciación de la atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus grados, no basta la demostración del hecho mismo del consumo, sino que, además, es necesario que se acredite de manera bastante, la disminución en las capacidades volitivas, cognitivas o intelectivas del sujeto, pues es esa merma la que incide en su capacidad de ajustar su comportamiento a la norma ( SSTS 315/2011, de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa o extintiva de la responsabilidad criminal, exige, en todo caso, la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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