ATS 445/2015, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2015
Fecha12 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, en el Rollo de Sala 118/2013 , procedente de las Diligencias Previas 509/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, en fecha 30 de octubre de 2014, dictó sentencia que condenó a Gonzalo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 32.000 euros, con responsabilidad personal por impago de 32 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Álvaro Mateo, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción del ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , alegando infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente no existe prueba o dato objetivo que acredite actividad alguna de tráfico de drogas, ni de hachís ni de cocaína, ya que la sustancia que había en el vehículo no era suya y desconocía su existencia.

  2. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia, reduce su control a la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios - publicidad, igualdad y contradicción-, así como a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en la declaración de hechos probados.

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el caso presente, consta probado para la Sala de instancia que el acusado salía de un vehículo, en el cual portaba en su interior diversas sustancias estupefacientes, cuyo destino era su entrega o venta a terceras personas. En el interior del vehículo se incautaron las sustancias siguientes: 22 kilogramos de hachís, dos que se encontraron en una bolsa de Zara en el interior del vehículo y los otros 20 ocultos en el parachoques del mismo, con una riqueza del 13, 16 y 19%. En segundo lugar, se encontró en el reposabrazos del vehículo un envoltorio que contenía cocaína, con un peso neto de 29,84 gramos, que resultó estar compuesto de cocaína (26,8 %), fenacetina y tetracaína, haciendo un total de droga pura de 7,60 gramos.

    Para la Sala de instancia, estas sustancias estaban destinadas a su venta o entrega a terceros, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes en el acto de juicio, que detallaron la reacción huidiza del acusado cuando le vieron salir del vehículo y advirtió la presencia policial. Tenía en su poder las llaves del vehículo, dio explicaciones contradictorias sobre la posesión del mismo y las llaves. Además en el cacheo le intervinieron 380 euros en billetes, varios teléfonos móviles y una nota manuscrita con sumas de cantidades.

    - La cantidad y variedad de sustancias intervenidas, indican que su destino no podía ser el consumo propio del recurrente.

    - La declaración del recurrente en el plenario, afirmando que se encontró las llaves del vehículo y que solo lo abrió para mirar lo que había en su interior, no resulta verosímil para la Sala de instancia, ya que se encontró una huella dactilar suya en unas gafas que se encontraban en un compartimento del vehículo que, según su declaración, no tuvo tiempo de examinar ante la presencia policial.

    - La falta de acreditación por parte del recurrente de su adicción aunque sea leve, a sustancias estupefacientes. Pese a que en el recurso el acusado alega que consume dichas sustancias desde hace años, el informe del médico forense no puede corroborarlo, aunque no descarta un consumo esporádico, pero en ningún caso puede ser considerado adicto en el momento de los hechos.

    - El informe pericial sobre la cantidad y la calidad de las sustancias incautadas que no es cuestionado por la parte recurrente.

    En relación a lo alegado por el recurrente acerca de que, dada la cantidad de cocaína incautada, puede inferirse que su destino era el propio consumo, en numerosas ocasiones, esta Sala ha admitido la validez de la valoración de la cantidad de droga como criterio de inferencia del destino de la droga al tráfico a terceros, particularmente, si, como sucede en el presente caso, al acopio excesivo se unen otras consideraciones que señalan a una finalidad de distribución de la droga a terceros (así, STS 869/2010, de once de octubre ). Así, a la consideración del acopio de la droga, se unen en este caso, como criterios de respaldo, la reacción del acusado intentando huir del lugar en cuanto vio a los agentes de policía, la variedad de sustancias y su distribución en bloques, la preparación de la cocaína ya adulterada para ser vendida y la falta de acreditación sobre su consumo habitual. En el caso del hachís es evidente que no estaba destinado al consumo propio, tanto por su cantidad como por su ocultación en un lugar del vehículo.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha inferido el destino de la droga al tráfico a partir de juicios que se cohonestan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por haberse infringido el art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente, al estar destinada la cocaína a su propio consumo, la pena a imponer debe ser por el resto de sustancia incautada, es decir, el hachís. Por ello alega que la pena correspondiente sería la de los delitos contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2003, de 25 de febrero o nº 1.152/2003, de 8 de septiembre .

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos han sido calificados jurídicamente como un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, la mayor gravedad de esta figura delictiva absorbe el delito de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, aun cuando sería de aplicación el subtipo agravado del art. 369.1.5ª del CP por notoria importancia.

Como hemos dicho en la STS 26/2013, de 22 de enero , la tenencia de sustancia tóxica que causa grave daño a la salud, aunque sean pocas dosis, es la que se ha de tener en cuenta para, conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 del CP , la absorción de la sustancia que no causa grave daño.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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