ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso918/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Natalia presentó el día 7 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 257/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 48/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dña. Lucía Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de D. Evelio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrida. La Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de Natalia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo acreditado el interés casacional, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega como infringido el principio de buena fe en relación con la teoría de los actos propios, consagrado por el art. 7.1 del CC y los arts. 1254 , 1255 , 1258 del CC en relación con el art. 393 , 1145 y 1158 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 22 de julio de 2010 y 30 de octubre de 2013 sobre los actos propios. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto en cuanto ha estimado la pretensión del actor, acordando la devolución por parte de su ex mujer de la mitad del importe de las cuotas del crédito hipotecario y de los gastos derivados de la compraventa de la vivienda que garantizaba el crédito que fueron asumidos, por acuerdo de ambos, íntegramente por el marido desde el primer momento, sin que antes de la presentación de la demanda hubiera efectuado reclamación alguna a la recurrente en el sentido de pagar las cantidades por él abonadas, creando la apariencia de que el crédito lo iba a satisfacer él en su totalidad y nada le iba a reclamar a ella.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente insiste a lo largo del recurso en la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, centrando únicamente en ella su oposición a la reclamación efectuada por su ex marido, defendiendo que habían llegado a un acuerdo en virtud del cual él abonaba íntegramente las cuotas del crédito ya que el importe de este era para su exclusivo disfrute y así había venido haciéndolo durante siete años sin reclamarle nada al efecto, por lo que el actor no puede reclamarle ahora nada sin ir en contra de sus propios actos. Ahora bien pese a que tal cuestión fue planteada en el hecho tercero de la contestación a la demanda por la hoy recurrente, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación entraron a conocer de la misma, pese a que en el recurso de apelación se volviese a suscitar al final del escrito de interposición, de suerte que si la parte hoy recurrente estimaba que la sentencia de segunda instancia debió entrar a conocer de la misma tenía que haber planteado por medio del recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia omisiva de la sentencia, lo que no ha hecho, con la consecuencia de que tal alegato relativo a la imposibilidad de ir en contra de los actos propios, a falta de la mentada denuncia sobre la incongruencia omisiva, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, la cual no se pronuncia sobre tal cuestión, con la consecuencia de que el interés casacional alegado es inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 257/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 48/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR