SAP Guipúzcoa 57/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:265
Número de Recurso3014/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/001032

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0001032

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3014/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ILASA GRAPHIC S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: D.L. IBERICA EQUIPRENT S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO FILIZZOLA DEL RIO

S E N T E N C I A Nº 57/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 160/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de ILASA GRAPHIC

S.A apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ, contra D./Dª. D.L. IBERICA EQUIPRENT S.A.U. apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. FERNANDO FILIZZOLA DEL RIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-6-2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de TOLOSA, se dictó sentencia con fecha 25-6-2014, que contiene el siguiente

FALLO

" Debo estimar parcialmente la demanda interpuesto por DL Iberica Equiprent S.A.U. frente a IlasaGraphiz,S.A. y:

· ·Declarar resuelto con efectos desde el 10 de abril del 2013 el contrato de arrendamiento de bienes muebles número 1005- 0176, suscrito entre las partes.

· ·Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de cuarenta mil dos cientos nueve con noventa y seis (40.209,96) euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas de vencimiento 27/12/2012, 27/01/2013, 27/02/2013 y 27/03/2013.

· ·Condenar a la demandada al pago de los intereses de demora contractualmente pactados del 1,5 % mensual que se devenguen hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas.

· ·Condenar a la demandada a pagar a la actora 8.118,40 euros correspondientes al 5 % de las rentas pendientes de vencer en el momento de la resolución, ello en concepto de penalización por resolución anticipada.

· ·Desestimando la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por retraso en la devolución de la maquina.

Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Ilasa Graphic,S.A. frene a DL Iberica

Equiprent S.A.U.

Cada parte abonar las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3-3-15 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO

La primera cuestión que debe analizar la Sala es la cuestión suscitada por la parte apelante relativa a la inadmisibilidad de la impugnación de la Sentencia formulada por la representacion procesal de "Ibérica Equiprent S.A.U.", al haber interpuesto inicialmente recurso de apelación con el mismo objeto que la impugnación y haber desistido posteriormente de la apelacion del recurso. Inadmisibilidad a la que se opone la impugnante.

La regulación de la impugnación de la sentencia se encuentra en el artículo 461 de la LEC regulador del "Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia ."

"1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

  1. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

  2. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

    Así mismo deberemos tener en cuenta el Artículo 450 del mismo Texto Legal regulador del desistimiento de los recursos :

  3. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.

  4. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido."

    En interpretación de dichos preceptos y de la jurisprudencia tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, creemos asiste razón a la parte demandada-reconveniente apelante, sin que sean acogibles los argumentos de "Ibérica Equiprent S.A.U." en el sentido que el desistimiento del recurso de apelación no tiene en orden a la admisibilidad de la impugnación de la Sentencia una significación jurídica diversa que la no interposición de recurso de apelación, máxime cabria decir en este caso cuando el desistimiento se produce siendo conocedor del recurso de apelación interpuesto de adverso.

    El art. 461.2 de la Ley de enjuiciamiento civil contempla la situación de impugnación de sentencia "por quien inicialmente no hubiere recurrido". Ello ha llevado a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de acuerdo a la literalidad del precepto y la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a afirmar que la facultad de apelar o impugnar la sentencia es alternativa, no doble, sin que pueda utilizarse como forma para dejar inefectivas, en fraude de ley, resoluciones procesales firmes declarando desierto el recurso o terminándolo por otros motivos.

    En este sentido se pronuncia la mayoría de las Audiencias Provinciales en numerosísimas resoluciones, entre otras, la Audiencia Provincial de Zaragoza en Sentencia de 27 de julio de 2007 que cita numerosos precedentes, la Audiencia Provincial de Navarra en 20 de enero de 2009, la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de marzo de 2011, la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15-3-2012, la Audiencia Provincial de Salamanca 9 de febrero 2011 (con cita de las SS AP Madrid 11-10-2005, Pontevedra 7-11-2005, Toledo 12-12-2005, León 27-12-2005, Oviedo 31-3- 2006, y Almería de 14 de junio de 2006 ), a las que también cabe añadir la de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de julio de 2011 .

    El criterio de preclusión aparece recogido tambien en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 18 de enero de 2010, 24 de noviembre de 2010 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 que expresamente indica: "Del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede plantearla "quien inicialmente no hubiera recurrido", y esta condición no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto, y que no puede subsanarlo después mediante la impugnación, entre cuyas funciones no está la de corregir las omisiones o incumplimientos padecidos al formular el recurso de apelación".

    La anterior doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 que destacan como requisitos para que sea admisible la impugnación : a) que el impugnante no haya apelado la sentencia, lo que exige alguna matización en caso de pluralidad de partes que aquí no interesan; y b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

    Matizar que la Sentencia del Pleno de fecha 13 de enero de 2010 estableció un criterio de admisibilidad de impugnación de sentencia por parte del apelante principal, pero en un caso en que el recurso principal iba dirigido a mantener unas pretensiones contra un codemandado (contra la compañía de seguros que había sido absuelta en un tema de derecho de...

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