SAP Guipúzcoa 82/2015, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha31 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005512

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0005512

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2067/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 440/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

Recurrido/a / Errekurritua: Severiano y Pilar

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 82/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2015.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 440/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de KUTXABANK apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA, contra D. Severiano y Dña. Pilar apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendidos por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2014 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Severiano y Dª Pilar frente a KUTXABANK S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad de la parte de la cláusula tercera bis firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, que dice:

    " El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS .

    Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

    Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos anuales contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo".

  2. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a reintegrar a los demandantes la diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 1 % que éstos han abonado desde 5 de junio de 2009 hasta la fecha, y a dejar de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por Euribor + 1 %.

  3. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal de las cantidades reintegradas conforme el anterior apartado desde el 21 de mayo de 2014 hasta hoy.

  4. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 3 y 4.

  5. - DECLARAR la nulidad de la cláusula CUARTA firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes que dice: " Comisión por reclamación de posiciones deudoras " que dice: " se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de 15,00 euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones ",

    7 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 23 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

La representación de Kutxabank, S.A. formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda con imposición de las costas a la parte demandante. La parte apelante a la hora de abordar los motivos de impugnación centra sus alegaciones en los siguientes extremos:

-Primero- Naturaleza del índice oficial de referencia IRPH cajas, su contenido y modo de elaboración, su evolución a lo largo de los años, las razones por las que nuestras autoridades económicas han acordado su desaparición y el régimen legal transitorio fijado por estas para llevarlo a cabo.

Se alega por la recurrente para fundamentar su recurso que el IRPH Cajas era uno de los siete índices oficiales definidos en el apartado 3 de la Norma Sexta bis de la Circular 8/1.990, de 7 de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, vigente y de aplicación en la fecha en que formalizó el préstamo, y tanto ese índice como el resto de índices oficiales se introdujeron en la misma mediante la Circular 5/1.994, de 22 de Julio, del Banco de España; que el modo de cálculo de estos índices de referencia estaba totalmente regulado por la Circular 8/1.990, considerando el Banco de España que el mismo reunía todos los requisitos de objetividad y transparencia exigibles a un índice de referencia y especialmente los establecidos en la Orden de 5 de mayo de 1994 y, del mismo modo, en la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ha derogado a la anterior y que contiene la regulación vigente en esta materia, donde se establece de forma idéntica el mandato a las entidades de crédito de facilitar al Banco de España los datos relativos a las referidas operaciones iniciadas o renovadas cada mes, así como la fórmula que el organismo supervisor empleará para la elaboración de los índices, que posteriormente publicará; que los tipos aplicados en los préstamos concedidos por bancos y cajas de ahorros son fruto del acuerdo con los prestatarios y cada Caja de Ahorros debía calcular mensualmente la media ponderada, atendiendo al capital del préstamo, de los tipos de interés aplicables en los nuevos préstamos hipotecarios para compra de vivienda, y remitírsela al Banco de España, el cual, con los datos de las demás Cajas de Ahorros, elaboraba la media del sector, que era el IRPH Cajas, y que es insostenible afirmar que ese índice pueda ser manipulado por una o varias entidades de crédito;, que el IRPH Cajas ha sido, en definitiva, un índice oficial, que ha mantenido tal carácter durante casi veinte años, elaborado y publicado mensualmente de forma objetiva por el Banco de España, con sujeción a las estrictas normas que lo regulaban, primero la Circular 8/1.990 y posteriormente la Orden EHA/2899/2.011; que no es cierto que el IRPH Cajas esté experimentando continuos incrementos, pues desde el 16,29% de Noviembre de 1.990, que es la primera referencia, hasta el 3,94% de Septiembre de 2.013, que es la última, la tendencia ha sido básicamente descendente, que si el descenso del Euribor no ha sido seguido en igual forma por el IRPH, no se debe a que este índice esté manipulado, sino a que operan en mercados diferentes; que el Euribor no es una referencia objetiva del coste del dinero como afirman los demandantes, sino que es una referencia interbancaria, y no de cualquier banco, solo de los 44 mayores de Europa, y desde luego no es indicativo del coste del dinero para un particular, ni para una empresa, ni para los Estados; que el IRPH Cajas mantuvo de forma prácticamente ininterrumpida entre octubre de 2.005 y septiembre de 2.008 un valor inferior al tipo de interés sustitutivo pactado en el contrato, Euribor + 1 y difícilmente se podrá apreciar un comportamiento abusivo o mala fe en ella,

al pactar con los actores el IRPH Cajas, como tipo de interés variable del préstamo Hipotecario que les concedió, si en esa fecha, y a lo largo de todo el período de los dos años inmediatamente anteriores, dicho tipo tenía un valor inferior al tipo que se seleccionó como sustitutivo; que la supresión de los índices de referencia oficiales IRPH Bancos e IRPH Cajas ha sido consecuencia de la reestructuración que ha tenido lugar en el sector financiero español, pues, debido a la práctica desaparición de las Cajas de Ahorros españolas, las autoridades económicas han decidido poner fin a la elaboración y publicación de estos índices oficiales, dejando...

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