SAP Guipúzcoa 81/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2015:229
Número de Recurso2054/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005515

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0005515

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2054/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 443/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR

Recurrido/a / Errekurritua: Aureliano

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ERAUSKIN

S E N T E N C I A Nº 81/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2015.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 443/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de KUTXABANK apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por la Letrada Sra. ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR, contra D. Aureliano apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA ERAUSKIN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2014 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Aureliano frente a KUTXABANK S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad de la parte de la cláusula tercera bis firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, que dice:

    " Los intereses vendrán determinados, por un lado, por la cuantía de la deuda, y por otro, por la evolución del índice de referencia elegido, según la escala siguiente:

    Durante el tiempo en que la deuda pendiente sea superior a ciento sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro con sesenta y cuatro euros la parte prestataria deberá pagar intereses a un tipo nominal que será el resultado de incrementar con un margen de cero con cuatrocientos cincuenta puntos porcentuales al IRPH-CAJAS .

    Durante el tiempo en que la deuda pendiente sea igual o inferior a ciento sesenta y siete mil ciento noventa y cuatro con sesenta y cuatro euros, la parte prestataria deberá pagar intereses a un tipo nominal que será el resultado de incrementar con un margen de cero con ciento cincuenta puntos porcentuales al IRPH- CAJAS .

    Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

    A los efectos de fijar el tipo de interés aplicable en cada período de vigencia el tipo de interés, se tomará en consideración la cuantía de la deuda en el momento de iniciarse cada uno de esos períodos y serán de aplicación para períodos semestrales contados a partir de la finalización del primer período a tipo fijo.

    Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos semestrales contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo".

  2. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a reintegrar al demandante la diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 1 % que ha abonado desde 15 de julio de 2010 hasta la fecha, y a dejar de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por Euribor + 1 %.

  3. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar al demandante interés legal de las cantidades reintegradas conforme el anterior apartado desde el 21 de mayo de 2014 hasta hoy.

  4. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar al demandante interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 3 y 4.

  5. - DECLARAR la nulidad de la cláusula CUARTA firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes que dice:

    " Comisión por reclamación de posiciones deudoras ", que dice " se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de treinta euros por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones "

    7 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 2 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

La representación de Kutxabank, S.A. formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte apelante a la hora de abordar los motivos de impugnación centra sus alegaciones en los siguientes extremos:

-Primero- Naturaleza del índice oficial de referencia IRPH cajas, su contenido y modo de elaboración, su evolución a lo largo de los años, las razones por las que nuestras autoridades económicas han acordado su desaparición y el régimen legal transitorio fijado por estas para llevarlo a cabo.

Se alega por la recurrente para fundamentar su recurso que el IRPH Cajas era uno de los siete índices oficiales definidos en el apartado 3 de la Norma Sexta bis de la Circular 8/1.990, de 7 de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, vigente y de aplicación en la fecha en que formalizó el préstamo, y tanto ese índice como el resto de índices oficiales se introdujeron en la misma mediante la Circular 5/1.994, de 22 de Julio, del Banco de España; que el modo de cálculo de estos índices de referencia estaba totalmente regulado por la Circular 8/1.990, considerando el Banco de España que el mismo reunía todos los requisitos de objetividad y transparencia exigibles a un índice de referencia y especialmente los establecidos en la Orden de 5 de mayo de 1994 y, del mismo modo, en la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ha derogado a la anterior y que contiene la regulación vigente en esta materia, donde se establece de forma idéntica el mandato a las entidades de crédito de facilitar al Banco de España los datos relativos a las referidas operaciones iniciadas o renovadas cada mes, así como la fórmula que el organismo supervisor empleará para la elaboración de los índices, que posteriormente publicará; que los tipos aplicados en los préstamos concedidos por bancos y cajas de ahorros son fruto del acuerdo con los prestatarios y cada Caja de Ahorros debía calcular mensualmente la media ponderada, atendiendo al capital del préstamo, de los tipos de interés aplicables en los nuevos préstamos hipotecarios para compra de vivienda, y remitírsela al Banco de España, el cual, con los datos de las demás Cajas de Ahorros, elaboraba la media del sector, que era el IRPH Cajas, y que es insostenible afirmar que ese índice pueda ser manipulado por una o varias entidades de crédito;, que el IRPH Cajas ha sido, en definitiva, un índice oficial, que ha mantenido tal carácter durante casi veinte años, elaborado y publicado mensualmente de forma objetiva por el Banco de España, con sujeción a las estrictas normas que lo regulaban, primero la Circular 8/1.990 y posteriormente la Orden EHA/2899/2.011; que no es cierto que el IRPH Cajas esté experimentando continuos incrementos, pues desde el 16,29% de Noviembre de 1.990, que es la primera referencia, hasta el 3,94% de Septiembre de 2.013, que es la última, la tendencia ha sido básicamente descendente, que si el descenso del Euribor no ha sido seguido en igual forma por el IRPH, no se debe a que este índice esté manipulado, sino a que operan en mercados diferentes; que el Euribor no es una referencia objetiva del coste del dinero como afirman los demandantes, sino que es una referencia interbancaria, y no de cualquier banco, solo de los 44 mayores de Europa, y desde luego no es indicativo del coste del dinero para un particular, ni para una empresa, ni...

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