SAP Navarra 192/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2014:1048
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución192/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 192/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 1 de septiembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 17/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BARCLAYS BANK SAE, r epresentado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Javier Ortega González; parte apelada, D. Domingo, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 416/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gurbindo en nombre de DON Domingo frente a BARCLAYS BANK, S.A. Declaro nulos los contratos de compra de los instrumentos financieros derivados adquiridos por DON Domingo en fechas 14.03.07 y 30.03.07 (BONO AUTOCANCELABLE BANCOS FRANCESES BNP, SOCGEN, CALYO, CUPÓN 8% y BONO AUTOCANCELABLE SISTEMA FINANCIERO SAN, POP, BNP 10% semestral; con propagación del efecto de dicha nulidad al BONO AUTOCANCELABLE TELECOS, CUPÓN 16% adquirido en fecha 09.04.08) y en consecuencia

Condeno a la demandada BARCLAYS BANK, S.A. a abonar al actor la suma de 65.897'86 euros en concepto de principal, más intereses al tipo legal del dinero desde el 25.04.12 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

No hago pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BARCLAYS BANK SAE .

CUARTO

La parte apelada, Domingo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando asimismo la sentencia apelada. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 17/2014, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1º Instancia n º 5 de Pamplona dictó sentencia el día 7 de mayo de 2013 estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Domingo frente a Barclays Bank SA,y declarando nulos los contratos de compra de instrumentos financieros derivados adquiridos por la actora en fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de marzo de 2007 y condenando a la demandada Barclays Bank SA a abonar al actor

65.897,86 # mas intereses legales del dinero desde el 25 de abril de 2012 hasta sentencia e incrementando el tipo en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Recurre en apelación la representación de BARCLAYS BANK insistiendo para ello en primer lugar en la excepción de caducidad de la acción; alega igualmente que el juez de instancia recurre para justificar su decisión a obligaciones legales que no eran exigibles al tiempo de la contratación y por último añade que la sentencia dictada priva de valor probatorio al único testigo que declaró en el acto del juicio.

Concluye considerando que no cabe apreciar en el presente caso el error invalidante del consentimiento invocado por la actora y ello no solo porque no se ha acreditado su existencia sino también porque de existir no presentaría la nota de la inexcusabilidad que exige la doctrina y la jurisprudencia.

La representación del Sr. Domingo presenta escrito de oposición a dicho recurso de apelación e impugna así mismo la sentencia; se basa para ello en que la excepción de caducidad se alegó por primera vez en fase de conclusiones pretendiendo que se apreciara de oficio por el Juez, por lo que esta presentada fuera de plazo y considera igualmente que atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación entre las partes el contrato suscrito debe ser considerado como de verdadero asesoramiento financiero de forma que conforme a reiterada jurisprudencia que alega, el dies ad quo para el computo del plazo no empieza a correr hasta que el contrato no haya sido satisfecho por completo.

En relación con la información recibida insiste en que fue relativa, muy somera y referida solo a cuestiones concretas de los productos como son la fecha de inicio de la operación, las fechas de observación precio de cierre inicial y cupón. Considera por ello que existe infracción por parte del banco demandado de sus obligaciones de información conforme a la Ley de Mercado de Valores y el RD 629/1993.

Por último se remite como hecho esencial a la declaración del testigo Don Romeo considerando que la Sentencia ahora recurrida es correcta ya que a su juicio su declaración no es suficiente por si sola, para acreditar la existencia de una información completa y exhaustiva sobre los bonos autocancelables.

Por todo ello concluye considerando que el Sr Domingo al tiempo de contratar los Bonos autocancelables no tenía capacidad, conocimiento, ni experiencia inversora suficiente para una correcta comprensión de este tipo de productos por lo que a su juicio el error sufrido es de carácter excusable.

Impugna igualmente la sentencia por incongruencia al considerar que el fallo de la misma va mas allá de las pretensiones de las partes al declarar también la nulidad de del Bono autocancelable Telecos por propagación del efecto de dicha nulidad, cuando nadie había pedido dicha nulidad.

Se opone a ello la representación de Barclays Bank al considerar correcta la resolución dictada ya que a su juicio no cabe la posibilidad de no cuestionar la validez de las inversiones que le han causado ganancias y solicitar únicamente la nulidad de las que le han causado perjuicios.

SEGUNDO

Entrando a examinar el primer motivo del recurso referido a la alegación de la excepción de caducidad, es necesario partir de una premisa esencial y es que la actora ejercita en su demanda la acción de nulidad de contrato y de reclamación de cantidad y la demandada no alega la excepción de caducidad hasta el momento de las conclusiones en el acto del juicio solicitando al Juzgado su admisión de oficio.

Sin embargo entendemos que sin perjuicio de que dicha excepción pueda ser admitida de oficio, como constantemente ha recogido la jurisprudencia, lo cierto es que la Ley 34 del Fuero Nuevo de Navarra establece que las acciones de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.

No existe por tanto duda de la aplicación de dicho precepto de derecho civil de Navarra al tratarse de un contrato otorgado en dicho territorio teniendo el demandante domicilio en Navarra.

El plazo de cuatro años por tanto es un plazo de prescripción como ya se ha recogido en sentencias del TSJN entre otras de 11 de junio de 2010 y de 8 de septiembre de 2014 . Procede por tanto desestimar el motivo de recurso que pretende la estimación de la caducidad de la acción.

TERCERO

Valorando el segundo motivo del recurso, esto es el cumplimiento o no por parte del banco de sus obligaciones legales de información y derivado de ello la existencia o no del error en el consentimiento, considera la parte recurrente que la legislación vigente al tiempo de la firma de los contratos, marzo de 2007, era la denominada Pre-MIFID esto es la Ley 24/ 1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/93 de 3 de mayo que no exigían a las entidades financieras recabar la firma de sus clientes con la entrega de los folletos de emisión o term sheet. No comparte sin embargo, esta postura la parte contraria, al considerar que conforme a dicha legislación el Banco tenía obligación de suministrar información en dos vertientes distintas; información a los clientes e información sobre los clientes, habiendo incumplido en este caso, y a su juicio, las dos ya que no solicitó información sobre la situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión del Sr. Domingo amparándose en que era primo del Director de la sucursal bancaria y por otro lado porque no informó al cliente sobre determinados aspectos...

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