SAP Lleida 55/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2015
Fecha06 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 280/2014

Procedimiento ordinario núm. 942/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 55/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a seis de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 942/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 280/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 . Es apelante Epifanio y Celestina, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el letrado Joaquin Betriu Monclus. Es apelada CATALUÑA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el letrado Ignacio Fernandez de Senespleda. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, es la siguiente: " FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Epifanio Y Celestina contra CATALUNYA BANC S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Epifanio y Celestina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte apelante contra la sentencia de primera instancia siendo que los motivos de recurso se centran sobretodo en la valoración de la prueba, la carga de la misma y las consecuencias que acarrea su falta. Se hace especial hincapié en las consecuencias que el juez extrae del hecho de que los demandantes hubieran firmado y contratado en diversas ocasiones los mismos o parecidos productos y del poco énfasis que la sentencia pone en la falta de información o incluso en el hecho de que a quien se llama a declarar no es a los empleados con los que se contrató aquel producto sino con los actuales empleados de la sucursal. Se denuncia que se prescinde también del hecho de la falta de información dada, de lo incomprensible de los folletos de la CNMV para un inversor minorista o de la falta de test de conveniencia que constituyen, a entender del apelante, una laguna probatoria inexcusable en quien tiene la carga de hacerlo, hecho que no ha sido correctamente valorado. Todo ello integra un supuesto en que el consentimiento se presta con evidente falta de información, con desconocimiento de los productos contratados y su alcance, prescindiendo además de su perfil inversor que queda acreditado que era de un pequeño ahorrador prudente calificado como inversor minorista. Se pide la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda con deducción del importe de la venta de las acciones de Catalunya al FGD producida con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es 26904 #.

La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia al entender que no se ha vulnerado ni la carga de la prueba ni se ha producido ningún error de valoración, insistiendo en el hecho de que los demandantes no era la primera ocasión en que invertían en este tipo de productos y que eran perfectamente conocedores de su naturaleza y alcance.

SEGUNDO

A la vista de la forma en que se ha planteado el recurso y siendo que aquel centra su critica a la sentencia de primera instancia en la valoración de la prueba efectuada, en la determinación de quien tenia la carga de pobrar y en cuales sean las consecuencias que habría que aplicar a aquella falta, hay que señalar, en primer lugar que, en materia de valoración de prueba, se aplica la distribución robatoria que dispone el articulo 217 de la LEC, y concretamente en supuestos como el presente cobra especial trascendencia la previsión que se contiene su párrafo 7º en cuanto obliga a valorar la cercanía a la fuente de la prueba o disponibilidad probatoria. Así afirmaciones efectuadas por entidades bancarias en el sentido de que han facilitado información exhibiendo al cliente documentos, cuentas, escenarios favorables o desfavorables para el cliente, corresponde presentarlas a quien afirma que se utilizaron. Si ello no se hace, el articulo 217.7 de la LEC desencadena sus consecuencias.

Dicho lo antecedente, recordaremos que esta sala ya ha señalado de forma reiterada (en este sentido la última Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 y en que la demandada allí es la misma la ahora demandada), y en relación a la deuda subordinada que:

"...., la Comisión Nacional del Mercado de Valores afirma que "se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido". Su régimen o sistema de rentabilidad no es el de una deuda en sentido propio porque su devengo está legalmente supeditado a los resultados del emisor, e incluso su pago puede depender de la decisión del órgano de administración de éste. Su liquidez queda eliminada ipso facto ante situaciones que determinen la desactivación de su sistema de rentabilidad. Su seguridad (como posibilidad real de recuperación de la inversión) depende su nivel de liquidez bajo condiciones de normalidad y regularidad en el pago de su sistema de rentabilidad o en su caso de la existencia de remanente patrimonial suficiente para atender su pago una vez pagada la totalidad de los créditos de los acreedores del emisor.

Las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce un deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.

En particular, han sido utilizados por las Cajas de Ahorros, dada la dificultad que tienen tales entidades para el fortalecimiento de sus recursos propios al no contar con una base de capital que pueda incrementarse mediante la aportación de los socios.

Con carácter general, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real Decreto 1370/1985, conforme a los cuales podemos extraer las siguientes notas características:

A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año. No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor. Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.

Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.

La calificación de dichos productos como complejos implica que la entidad bancaria que los comercializa debe extremar su deber de información al cliente, de forma que le permita conocer sus rasgos fundamentales y sea totalmente consciente de sus características, decidiendo libremente si le conviene comprarlo o no .

Por lo demás, reiteraremos aquí todas las argumentaciones que vierte el juez de primera instancia en su sentencia y en relación a la normativa bancaria que rige en estos supuestos y la jurisprudencia que lo interpreta. Pero queremos añadir una serie de precisiones interpretativas.

Así y en relación a la normativa bancaria, hay que señalar que esta es la que modula las obligaciones contractuales que ligan a los clientes y adquirentes con las entidades financieras que ofrecen productos propios o median en la adquisición de otros ajenos. El alto nivel de exigencia que se establece legalmente, tiene sus razones, puesto que se trata de...

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