SAP Lleida 16/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2015:215
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 207/2014

Procedimiento ordinario núm. 498/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 16/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dña. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de enero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 498/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 207/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC SA, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado Cirilo, representado por el procurador CARLES BADIA VERDENY y defendido por el letrado JOAQUIM DELGADO BERENGUER. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Cirilo, representado por el Procurador D. Carles Badía Verdeny, contra la entidad CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Calmet Pons, DECLARO la NULIDAD por error en el consentimiento del contratos celebrado por CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC SA) y DIRECCION000 CB, actuando como titular D. Cirilo, de 15 de marzo de 2011 sobre Participaciones Preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited por valor de 25.000 # (Documento nº 1 de la demanda); además del contrato de cuenta de valores nº NUM000 entre las mismas partes y de la misma fecha 15 de marzo de 2011 vinculado anterior (Documento nº 2 de la demanda y nº 6 de la contestación).

CONDENO a CATALUNYA BANC SA a que abone al actor la cantidad que resulte de la liquidación que los demandantes aporten en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La entidad financiera demandada debe restituir al actor las cantidades desembolsadas por éste al suscribir las participaciones preferentes que se anulan (en total 25.000 #), con los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 desde el momento del desembolso el 15 de marzo de 2011.

De esta suma se habrá de deducir la cantidad resultante de las siguientes operaciones: los 8.321,85 # ingresados por las Acciones Catalunya Banc SA no admitidas a negociación por que se canjearon los títulos anteriores, más los intereses legales desde el momento del ingreso (el 19 de julio de 2013). Además han de incluirse todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos por el demandante como consecuencia de todos los títulos que se anulan, y también más los intereses legales desde cada liquidación.

Desde que se apruebe la liquidación de la deuda hasta el completo pago, la cantidad resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de enero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 2011 y por el que la parte actora adquiría unas participaciones preferentes serie A de Catalunya Caixa Preferential Issuance Limited, por un importe total de 25.000 # así como del contrato de administración de valores vinculado con el anterior, al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tales contratos, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente. La recurrente alega que una participación preferente es un titulo valor cuya puesta en circulación esta perfectamente sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre mercado de valores de manera que no se puede cuestionar ni la validez de la emisión ni la de los títulos en si mismos y sí solo la información que se haya recibido o no en el momento de su adquisición; que el contrato sobre el que recaería el error del consentimiento es el de compraventa de dichos títulos con lo que no hay que confundir el negocio jurídico con el objeto del negocio; error en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la acreditación del vicio en el consentimiento, indicando que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que además la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, por lo que su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo invocar la ignorancia transcurrido tanto tiempo. El hecho de que el demandante sea un granjero con escasos estudios no impide que pueda tomar conocimiento del producto contratado y de los riesgos que comporta, máxime cuando en la propia orden de compra ya se dice que se trata de un producto agresivo; asimismo se alega que existe una carencia sobrevenida de objeto al haber desaparecido los títulos objeto de nulidad por causa solo imputable a la parte actora; finalmente se solicita que en el caso de desestimación del recurso no se haga imposición de costas por dudas de derecho habida cuenta la jurisprudencia contradictoria que existe en las diferentes audiencias en relación a la caducidad de la acción que se esgrime como excepción. Solicita, en consecuencia, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, absolviendo a dicha parte, petición a la que se opuso la actora, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Analizando los motivos de recurso, el primero que se alega es le relativo a que la participación preferente es un titulo valor cuya puesta en circulación esta perfectamente sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre mercado de valores de manera que no se puede cuestionar ni la validez de la emisión ni la de los títulos en si mismos y sí solo la información que se haya recibido o no en el momento de su adquisición, a lo que añade que el contrato sobre el que recaería el error del consentimiento es el de compraventa de dichos títulos con lo que no hay que confundir el negocio jurídico con el objeto del negocio

Pues bien, nadie niega ni cuestiona la validez de la emisión ni de los títulos en si mismos sino solamente la falta de información sufrida por el adquirente en relación a las características del producto y que hace que su consentimiento prestado en el contrato de compra de títulos estuviera viciado por el error. En todo caso, y ante esas alegaciones cabe señalar que no debe olvidarse que quien emite las participaciones preferentes es la misma entidad que las vende, quien posteriormente las cambia por acciones y también quien compra estas. No se ha pedido la nulidad de las participaciones preferentes sino la de su compraventa, hecho que lógicamente esta relacionado con las condiciones que aquellas tengan y sus características esenciales. La propia calificación de dichos productos como complejos implica que la entidad bancaria que los comercializa debe extremar su deber de información al cliente, de forma que le permita conocer sus rasgos fundamentales y sea totalmente consciente de sus características, decidiendo libremente si le conviene comprarlo o no.

TERCERO

La parte actora funda el error esencial sufrido en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de las participaciones preferentes, señalando el apelante que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que además la naturaleza jurídica de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, por lo que su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo invocar la ignorancia transcurrido tanto tiempo, lo que nos lleva a analizar cuáles son las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras en materia de información a sus clientes.

CUARTO

En cuanto al error esencial como vicio invalidante del consentimiento contractual, una correcta valoración de la prueba practicada sobre dicha cuestión litigiosa exige que previamente recordemos cuáles son los requisitos necesarios según la jurisprudencia para poder declarar la nulidad de un contrato por la existencia de un consentimiento viciado por error.

Existe abundante jurisprudencia del TS sobre dicha cuestión, estableciendo la Sentencia...

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