SAP Lleida 134/2015, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha20 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 553/2013

Procedimiento ordinario núm. 1414/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 134/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinte de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1414/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 553/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2013, aclarada por auto de fecha 12 de julio de 2013. Es apelante ASISTENCIAS Y SUMINISTROS METÁLICOS, S.A., representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el letrado SALVADOR JOVE ROMERO. Es apelado Candido, representado por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendido por el letrado DAVID SIMORRA OLLE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, es la siguiente: "

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por Don Candido, contra ASISTENCIAS Y SUMINISTROS MECÁNICOS, S.A., y acuerdo lo siguiente:

- Respecto del " CAMINO000 ", declaro el dominio del Sr. Candido sobre la porción de camino denominada CAMINO000, apercibiendo a la demandada de que se abstenga de poner en duda el derecho dominical del Sr. Candido ". - Respecto del "Ramal o Brazal del DIRECCION000 " estimo la acción reivindicatoria y condeno a la demandada a la restitución de la posesión de la superficie de 357,52 metros cuadrados correspondientes al Ramal o brazal del DIRECCION000 a favor del Sr. Candido, condenando a la demandada al pago del coste derivado de la demolición de la valla de cercado construida. Y por ello declaro la nulidad de la inscripción de servidumbre de paso a favor de la Comunidad de Regantes de los DIRECCION001 producida en el Registro de la Propiedad nº3 de Lleida, al haber sido otorgada por persona no propietaria.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

Y la transcripción literal de la parte dispositiva del Auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, es la siguiente: "Esitmo la petición formulada por el/la Procurador/a Arenas, en nombre y representación de la parte actora, y se procede a la retificación de la sentencia, fundamento jurídico tercero, de fecha 28 de junio, en el sentido que dónde dice: "... finca NUM000 ...", debe decir "... finca NUM001 ...".

Incorpórese esta resolución al libro de de sentencias, junto la sentencia núm. 126/2013 y llévese testimonio a los autos principales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ASISTENCIAS Y SUMINISTROS METÁLICOS, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción declarativa de dominio ejercitada por el actor Don. Candido respecto del denominado " CAMINO000 ", y la acción reivindicatoria entablada respecto del denominado "ramal o brazal del DIRECCION000 ", con los demás pronunciamientos que constan en su parte dispositiva.

Estas son las dos porciones de terreno sobre las gira la controversia entre las partes, estando ambas porciones plenamente identificadas a través de los numerosos planos, fotografías y demás documentos incorporados a las actuaciones.

La parte demandada, Asysum S.A, interpone recurso alegando como principal motivo de apelación error en la apreciación y valoración de la prueba que, según su tesis, determina la incorrecta estimación de una y otra acción. Con carácter previo a este motivo de recurso aduce, por un lado, que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la accesión inmobiliaria invertida, que comporta la improcedencia de la acción reivindicatoria, porque no es lícito ejercitar esta acción para conseguir la demolición de una obra cuando existe una acción más apropiada para esta clase de perturbación, resultando de aplicación subsidiaria los arts. 542-1.1 y 542-10 del Código Civil de Cataluña (C.C .Cat). Por otro lado, denuncia la infracción de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, resultando de aplicación al caso el principio de fe pública registral, gozando esta parte de la protección que la Ley otorga a los terceros adquirentes de buena fe.

Por razones de sistemática estas dos cuestiones serán tratadas con posterioridad, porque la primera únicamente tendría sentido si se mantuviera el pronunciamiento relativo a la acción reivindicatoria, y en cuanto a los principios registrales, se analizarán conjuntamente con el invocado error en la apreciación de la prueba. Por iguales razones de sistemática y dado que en el extenso escrito de recurso se entremezclan continuamente alegaciones relativas a cada una de las dos porciones de terreno, se considera oportuno analizar por separado cada una de ellas, sin perjuicio de dejar sentado desde el principio el origen de la controversia respecto a una y otra.

Igualmente hay que poner de manifiesto el claro exceso en que incurre la recurrente al incluir en su recurso diversos gráficos o croquis en los que se insertan mediciones y leyendas explicativas que, según dice, se ajustan a lo acreditado en la prueba pericial aportada como documento nº5 de la contestación a la demanda. En realidad tales gráficos o croquis no se corresponde con los incorporados a dicho dictamen pericial o, al menos, no en su integridad, habiendo añadido la apelante nuevos datos y referencias que no constan en aquéllos, por lo que no pueden ser admitidos en esta alzada, porque infringen lo dispuesto en los arts. 456, 458-2 y 460 de la LEC, pretendiendo servirse de una via oblicua para introducir en el debate cuestiones que no fueron alegadas ni acreditadas en primera instancia, y que ni siquiera tendrían encaje a través de la posibilidad de aportación de documentos o proposición de prueba en segunda instancia, posibilidad de la que no ha hecho uso la recurrente, a sabiendas de que no concurren ninguno de los requisitos que establece el art. 460-1 y 2 de la LEC . Por tanto, con razón se queja la parte apelada del proceder de la contraparte, impugnando esos planos, croquis o gráficos que, por las razones dichas, resultan inadmisibles, con la lógica consecuencia de que tampoco resultan atendibles las alegaciones que la recurrente efectúa apoyándose en ellos.

SEGUNDO

La acción ejercitada en cuanto al denominado CAMINO000 es la declarativa de dominio, del que el demandante Sr. Candido afirma ser propietario por título de herencia, como heredero universal de su padre -fallecido en 1.965-, y en concreto de las fincas rústicas pertenecientes al causante, habiendo procedido a entregar los legados ordenados en testamento por su padre en favor de sus dos hermanas, Clemencia y Gregoria, para lo cual hubo de agrupar las tres fincas rústicas que pertenecían al causante, colindantes entre sí y que formaban una unidad de cultivo, surgiendo así la finca matriz, registral NUM001,, de la que se segregaron y pasaron a formar finca independiente las registrales NUM002 y NUM003, entregándose, respectivamente, a las referidas hermanas Clemencia y Gregoria . Esta última, Gregoria, transmitió su finca (actualmente registral nº NUM004 ) mediante contrato de compraventa celebrado con la mercantil demandada el 9-3-1988 (documento nº12 de la demanda).

El demandante sostiene que el camino era parte integrante de las fincas agrupadas y que según lo ordenado en el testamento cada una de las fincas de sus hermanas linda "con" el referido CAMINO000, quedando éste por tanto fuera de las fincas legadas e integrado, en consecuencia, en la finca matriz. Sin embargo, al otorgar en fecha 22 de junio de 1965 la escritura pública de manifestación de herencia y entrega de legados, en la que se procedió a efectuar la referida agrupación de las tres fincas rústicas y entrega de los legados, se incurrió en un error al describir el lindero "mediante" CAMINO000 ( en lugar de "con"), lo cual no empece a que igualmente el camino quedaba fuera de las fincas legadas, formando parte del resto de la finca agrupada, habiendo procedido los propietarios de las dos fincas colindantes al vallado de sus respectivas propiedades, respetando el camino, siendo éste el único acceso a la finca propiedad del actor, en la que está ubicada la torre, habiendo procedido esta parte desde el año 1.965 como único propietario del mismo, sin controversia alguna hasta el año 2.010.

La sentencia de primera instancia estima la procedencia de la acción, describiendo detalladamente el iter seguido por el heredero para poder entregar los legados con los linderos y superficies ordenados por el causante en su testamento otorgado en 1.963, y la concreta ubicación del camino -que parte de la CARRETERA000 y llega hasta la finca del actor, cruzando longitudinalmente las dos fincas legadas, ambas cercadas mediante vallado con posterioridad a la entrega de los legados. A continuación se analizan en la sentencia los elementos jurídicos concurrentes -la legitimación activa del Sr. Candido partiendo del título constitutivo, que es el testamento; la presunción de legitimación registral, que no...

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