SAP Lleida 131/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:203
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 170/2014

Procedimiento ordinario núm. 45/2013

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 131/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 45/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, rollo de Sala número 170/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 . Es apelante Elsa, representada por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendida por el letrado Antonio Jose Calero Fernandez. Son apelados Virgilio y Justa, representados por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendidos por la letrada BERTA FRANCO LANUZA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2014, es la siguiente: "

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa, contra Don Virgilio y Doña Justa, y declaro que la finca de los demandados es de 1.400 m2 y que la delimitación correcta es la fijada por el perito judicial respetando esta superficie, y por ello condeno a los demandados a retirar las construcciones realizadas en el interior de la finca de la actora, consistentes en la casa del perro y en la caseta realizada para servicios eléctricos. Asimismo se les condena a retirar todas las piedras y gravilla colocada en el interior de la finca de la actora, pero sólo las que superen el nuevo límite fijado por el perito judicial. Sin expresa imposición de costas. Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Virgilio y Doña Justa contra Doña Elsa, y declaro que la finca de la actora de Els Alamús nº NUM000 es predio sirviente de una servidumbre de paso de la que es predio dominante la finca de Els Alamús NUM001, propiedad de los actores reconvencionales, siendo una servidumbre de paso legal no indemnizable. Se condena a la Sra. Elsa a realizar lo necesario para dejar libre el acceso por el camino que discurren en su finca eliminando cualquier obstáculo o impedimento, como es la sirga metálica colocada. Se la condena a estar y pasar por esta declaración absteniéndose de perturbar el uso del referido camino. Se condena a la Sra. Elsa a otorgar la correspondiente escritura de reconocimiento de servidumbre de paso y en ejecución de sentencia se dirija mandamiento al Registrador de la Propiedad nº 2 de Lleida para la inscripción de la servidumbre en el Registro. Se imponen las costas a la demandada reconvencional.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Elsa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso invocando como primer motivo de apelación la contradicción en que incurre la sentencia de primera instancia al establecer que la delimitación de las fincas de los litigantes debe hacerse siguiendo el criterio del perito judicial, de modo la superficie comprendida dentro de los linderos de la parte demandada es de 1.435,35 m2, lo que resulta contradictorio con el hecho de que en la propia sentencia se establece que la finca de los demandados tiene una superficie de 1.400 m2 por lo que utilizando los linderos del perito judicial se otorgan 53,35 m2 a la dicha finca, restándolos de la finca de esta parte puesto que el lindero discutido es precisamente éste. Por ello, considera la recurrente que los linderos deben situarse según la proyección del catastro, no habiendo justificado el perito el motivo por el que no sitúa en el terreno el plano catastral, siendo dichos linderos los que deben respetarse puesto que la forma y dimensiones catastrales están incluidas en el contrato de compraventa, olvidando la sentencia que en la escritura de segregación se incluyó el número de parcela catastral y el plano del catastro, y en la escritura de compraventa también se incluyó la referencia catastral, de forma que los compradores tenían las referencias necesarias para conocer los límites, mediante la superficie de la parcela y la referencia catastral.

SEGUNDO

El motivo no puede tener favorable acogida, porque la recurrente parte de la errónea premisa de que al efectuar la segregación y posterior venta de la finca quedaron perfectamente fijados los linderos y la configuración de la finca, lo cual no es cierto. Buena prueba de ello es que la actora afirma en su demanda que "para que los límites quedasen claro se procedió a realizar el plano que se adjunta como documento nº7, donde se pueden observar ambas fincas con las correspondientes dimensiones y los metros cuadrados que corresponden a las mismas, así como los puntos de referencia de los linderos".

Pues bien, además de que dicho plano realizado por la empresa Habioclima no consta incorporado a la escritura de compraventa y que la demandada ha impugnado el documento afirmando que no lo había visto nunca hasta que se le dio traslado de la demanda, resulta que la actora ni siquiera pretende que el deslinde se efectúe con arreglo a dicho plano-documento nº7 (que no ha sido ratificado ni explicado en juicio por su autor) sino que pretende que la delimitación se establezca con arreglo a la cartografía catastral, lo que tampoco puede admitirse desde el momento en que tanto el perito Sr. Cesareo como el perito judicial Sr. Eulalio afirman que la representación del catastro está mal grafiada y que no se adecua a la realidad física, indicando igualmente el perito Don. Cesareo en cuanto al plano-documento nº7 de la demanda (Habioclima) que carece de precisión, que se trata más bien de un croquis o plano de situación que sólo sirve para ubicar la finca pero no para establecer los límites, porque no refleja la topografía, no concordando ni con el plano catastral ni con la realidad del terreno.

Por lo demás, las pruebas practicadas no acreditan que en la escritura de segregación se incluyera el plano catastral. Para poder realizar la segregación la actora tuvo que solicitar autorización del Ayuntamiento de Els Alamús, que obra unida en la escritura pública de segregación, en la que únicamente consta que la referencia catastral de la total finca es la que consta en el documento que se une a la escritura, consistiendo dicho documento en el recibo de pago del IBI (de fecha 2-6-2003, anterior a la segregación) siendo la referencia catastral NUM002, la misma que figura en la autorización de segregación de la finca matriz otorgada por el Ayuntamiento (parcela NUM003 del polígono NUM004 ) sin que conste plano alguno. Tampoco consta ningún plano en la escritura de compraventa, figurando nuevamente la misma referencia catastral de la finca matriz. Según se desprende de las certificaciones catastrales aportadas como documento nº3 y 4 de la demanda, y del dictamen pericial Don. Eulalio dicha referencia catastral no la conservó la finca matriz sino que se asignó a la resultante de la segregación ( NUM003 ) mientras que la finca matriz es la NUM005 . Por tanto, la referencia catastral que consta en la escritura de segregación y en la de compraventa es la correspondiente a la finca matriz y no a la segregada por lo que difícilmente puede sostenerse que los compradores tenían a su disposición todos los datos necesarios para conocer la exacta configuración de su parcela.

El problema surge porque, como explica el perito judicial en su dictamen y como reiteró en el juicio, al efectuar la segregación no se describe la geometría de la finca segregada, efectuándose la corrección catastral con posterioridad a la segregación, pasando de existir una sólo parcela ( NUM003 ) a dos parcelas catastrales ( NUM003 y NUM005 ), según consta en la cartografía de septiembre de 2003 y de enero de 2004 que incorpora a su informe. La licencia de segregación otorgada por el Ayuntamiento en fecha 4-7-2003 no tiene ningún plano ni ningún otro documento en el que se describan las dimensiones de la finca segregada (únicamente los 1.400 m2) y según indica el perito en su dictamen, consultado el expediente en el Ayuntamiento tampoco hay ningún informe técnico que pueda servir de ayuda para la determinación de la geometría de la parcela, refiriendo el perito en el juicio que en el...

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