SAP Las Palmas 34/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2015:381
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 125 de 2013, del que dimana el presente Rollo número 338 de 2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, por delitos contra la Seguridad del Tráfico, Homicidio y Lesiones imprudentes, contra Dª. Benita, mayor de edad, representada por la procuradora Dª. Milagros Cabrera Pérez y defendida por el letrado D. José Vicente Reig Reig, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular D. Mariano y Dª. Ángeles, representados por el procurador D. Bonifacio Villalobos Vega y asistidos del letrado D. Daniel Reyes Santana, y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la acusada y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 20 de enero de 2014, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Benita

, como autora criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, en concurso ideal con UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y la pérdida de vigencia del permiso, lo cual deberá ponerse en conocimiento del organismo de tráfico oportuno, y las costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, así como por la acusación pública, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entraremos en primer lugar en el estudio del recurso de la acusada, pues de su resolución dependerá que entremos o no en el interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se impugna, como primer motivo del recurso, el análisis de sangre practicado con fines terapéuticos a la acusada, por entenderse que se ha llevado a cabo con vulneración del derecho a la intimidad.

Si bien, tanto en la sentencia como en el recurso se citan las SSTC que de forma generalizada se vienen aplicando a los supuestos de extracciones sanguíneas, para determinar el grado de impregnación alcohólica, volvemos a reiterar las mismas, y así como dice la STC 206/2007, de 24 de septiembre de 2007, entre otras muchas, "...el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado «en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8, las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales». De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida.... En relación con las intervenciones corporales practicadas como actos de investigación o prueba del delito, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que exista una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho, no pudiendo ser autorizada la misma sólo por la vía reglamentaria (principio de legalidad); que, como regla general, se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad); y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido (juicio de idoneidad), que la misma resulte necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad), y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Del mismo modo y reproduciendo esta doctrina, SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6".

Pues bien, en el caso concreto, consideramos que no se ha producido ninguna irregularidad. Primero, de la prueba practicada (testimonio de Dª. Alicia Regueira) se desprende que la extracción sanguínea para determinar alcohol y tóxicos fue solicitada directamente por la médico de Urgencias que atendió a la apelante ante el estado que presentaba a su ingreso; de hecho consta que la extracción de sangre para su análisis se realiza el mismo día del ingreso, 9 de abril de 2011. Segundo, existió petición de mandamiento por parte de la Policía Local de Arrecife al Juzgado de Instrucción para que solicitase analítica de la muestra de sangre extraída al recurrente con fines terapéuticos, al objeto de determinar el grado de impregnación alcohólica y de drogas. Y, tercero, la Jueza de Instrucción, el mismo día de la petición (10 de abril de 2011) por parte de la Policía, autorizó la realización del análisis y envió el correspondiente oficio al Hospital donde se hallaba ingresada la recurrente.

La recurrente reprocha por un lado que el auto judicial se obtuvo faltando a la verdad en los hechos, por parte de la policía local, y por otro, que no existió reserva de sangre sobre la que realizar la analítica ordenada por el juez de instrucción. No comparte esta Sala las apreciaciones de la apelante, pues por un lado el error en la fecha del accidente no puede equiparase a la falsedad en la narración de los hechos. Por otro, que no pudiera someterse a la acusada a las pruebas ordinarias de alcoholemia, era cierto, pues la misma había sido evacuada en ambulancia al...

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