SAP Las Palmas 44/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:213
Número de Recurso944/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2015.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Javier Neyra Cruz, actuando en nombre y representación de D. Cornelio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Agustín Santana Cruz; y por Dña. Angelina, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Enma Cfrespo Ferrándiz y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Francisco Ruiz Gamez; contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 70/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 944/2014; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Guillermo

, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Elisa Pérez Beltrán y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José María Domínguez Silva; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un DELITO SOCIETARIO, previsto y penado en el artículo 293 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa a razón de una cupta diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago costas incluidas las de la acusación particular

Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un DELITO SOCIETARIO, previsto y penado en el artículo 290 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en aplicacion del art 53 del CP costas incluidas las de la acusación particular

Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un DELITO continuado SOCIETARIO, previsto y penado en el artículo 295 del C.P y 74 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas incluidas las de la acusación particular

Cornelio deberá indemnizar al representante legal de "Eusko Canarias de Restauración, S.L." en la cantidad de 205.459,96, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C Debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito de apropiacion indebida por el que se acusaba

Debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de apropiacion indebida y delito societario por el que se acusaba, con declaracion de oficio de las costas"

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado-condenado D. Cornelio, y de la acusación particular ejercida por Dña. Angelina, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de octubre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 29, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 30 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a quién como tal suscribe la presente, en virtud de diligencia de 4 de noviembre, rechazándose la práctica de prueba interesada en la segunda instancia mediante auto de 1 de diciembre, firme el cuál, se acordó por providencia del 23 de enero de 2015 fijar el día 27 de febrero fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzaremos el análisis del recurso de apelación del acusado-condenado en la instancia, quién invoca con carácter principal vulneración del derecho de defensa y la presunción de inocencia, al haberse omitido una prueba propuesta y admitida, y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba.

Aún salvado el debate relacionado con la proposición de esa prueba en la segunda instancia, rechazado por esta Sala según auto de 1 de diciembre de 2014 dictado en este Rollo, nos remitimos a lo significado en dicha resolución, que reproducimos literalmente, a fin de centrar el debate en la posible infracción de la presunción de inocencia, desterrando con ello el planteamiento de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y así señalamos en dicha resolución que "PRIMERO.- La posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En efecto, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. En el caso presente, la prueba no practicada es un declaración testifical admitida en su momento y que no pudiere practicarse por causas independeintes a la voluntad de las partes, por enfermedad del testigo, lo que motivó que las acusaciones, quiénes la habían propuesto expresamente, renunciaran a ella, lo que fue rechazado por la defensa del Sr. Cornelio alegando que ella también la había propuesto, consignando protesta en relación al rechazo de tal alegación por parte de la Juzgadora de instancia.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha ido perfilando ampliamente los requisitos exigibles para que pueda prosperar el motivo de quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión por rechazo de un determinado medio probatorio, y así se señalan como tales - STS 179/2014, de 6 de marzo, con cita de las SsTS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2- 12- los siguientes:

  1. Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr ., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "Thema decidendi". Además ha de ser "relevante", lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.

  3. Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  5. Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.

Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado, o en su caso, incomparecido, no suspendiéndose el juicio oral, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, si bien este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y en otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que pueda deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial ( SSTS. 136/2000 de 31.1, 609/2003 de 7.5, 1259/2004 de 21.12 ).

En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "demostrar", de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe...

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