SAP Las Palmas 27/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:193
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución27/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Nélida Santana Pérez, actuando en nombre y representación de D. Everardo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Olga Caballero Martelo; contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 271/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 10/2015; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO al acusado DON Everardo, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147 Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a DON Inocencio, en la cantidad de 280,00 euros, por las lesiones ocasionadas con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC,

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de diciembre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 7 de enero de 2015, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 8, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA en virtud de diligencia de 23 de enero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala; y mediante providencia de la misma fecha se fijó el día 13 de febrero para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia. HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, y subsidiariamente por indebida aplicación del art. 148, debiendo apreciarse en todo caso la falta de lesiones del art. 617.

Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de acusado y denunciante, así como los informes médicos y forense que contemplan una lesión compatible con el modo en que acaecieren los hechos según relata aquél, exponiendo el porqué entiende que el acusado ha sido el autor del delito.

La conclusión a la que llega la juzgadora se ajusta a los principios que rigen la prueba en el proceso penal, siendo su razonamiento objetivamente aceptable, cumpliéndose en la sentencia el deber de exteriorizar las razones por las...

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