SAP Las Palmas 181/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1738
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000760/2015

NIG: 3501643220150027499

Resolución:Sentencia 000181/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000200/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Tomasa

Apelante Blas Juan Carlos Reyes Rodriguez Silvia Gonzalez Perez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de septiembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 760/2015, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 200/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones contra Blas, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Pérez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Carlos Reyes Rodríguez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 200/2015, en fecha 30 de julio de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Blas sobre la 1.00 del día 19 de Julio de 2015, en la calle Arapiles de esta capital en el transcurso de una discusión don Norberto sacó un cuchillo que llevaba encima y le realizó un corte en el antebrazo derecho, causándole una herida incisa que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en 3 puntos de sutura, tardando en curar 8 días que serán impeditivos para su ocupaciones habituales y presentado como secuela un perjuicio estético ligero por la cicatriz correspondiente.

SEGUNDO

Blas ha estado privado de libertad por esta causa desde la fecha de su detención el 19 de julio de 2015, habiendo sido acordada su situación de preso preventivo por auto dictado por el Juzgado de Instrucción num 4 de Las Palmas de fecha 20 de Julio de 2015 ".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Blas como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito DE LESIONES, ya calificado ( art. 148 CP ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a INDEMNIZAR a Norberto en la cantidad de seiscientos euros (600 €) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la prohibición de aproximarse a Norberto a menos de 500 metros, de acudir a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con el de cualquier forma por tiempo de CUATRO (4) años.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Blas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 200/2015, en fecha 30 de julio de 2015, se alza la representación procesal de don Blas en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba y, asimismo, la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 148 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia a medio de la cual se absuelva del delito de lesiones de los que le ha acusado a don Blas con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de...

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