SAP Barcelona 198/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2015:2327
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 337/14

Procedimiento Abreviado nº 327/13

Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día quince de octubre de dos mil catorce por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de "FALLO: Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión y multa de diez meses y quince días, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Abelardo como autor del delito de simulación de delito por el que venía siendo acusado. Que debo absolver y absuelvo a Demetrio como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil por el que se le venía acusando. Que debo absolver y absuelvo a Felix como autor responsable del delito de falsedad en documento mercantil por el que se le venía acusando. Se imponen al penado las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se modifican parcialmente los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida mediante los siguientes.

SEGUNDO

El motivo principal de disidencia del recurso planteado por la representación procesal del condenado en la instancia se ciñe a lo que entiende como errónea valoración probatoria, poniendo acento especialmente tanto en la falsedad de las facturas que cuestiona como en la inexistencia de dolo falsario.

Del propio planteamiento del recurso, cabe inferir que no se discute el carácter de documento mercantil pues tal naturaleza no alberga duda puesto que sirve de acreditación de una relación jurídico-mercantil ("expresión de una operación de comercio" como ha dicho la doctrina legal).

Conforme reza la propia resultancia de la Sentencia "a quo" tres son los grupos de facturas falsas. Uno, aquel que vendría engrosado por tres facturas que constan como emitidas por "Dolfin Mobiles,S.L." (con nº 1000402 de fecha 15 de enero de 2012; nº 1000293 de fecha 9 de enero de 2012 y la nº 1000241 de fecha 2 de enero de 2012, respectivamente). Dos, las dos facturas libradas por "Shaheen Khan International Trading, S.L." (con nº 02/2012 de fecha 4 de enero de 2012). Y por último la emitida por la empresa "Adrisa Brokers, S.L." (nº 012/2012, de fecha 15 de enero de 2012).

Al respecto del primero es concluyente la declaración testifical del administrador de la referida "Dolfin Mobiles, S.L." (desde finales de 2011 "Dolly Network, S.L."). Esta testifical, relevante en todo caso como enfatiza la Sentencia de instancia, como cualquier otra prueba de carácter personal se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad. Examinado ahora el tenor del relato este Tribunal de alzada debe destacar que ofrece, ante todo, una explicación razonable de los motivos por los cuales se detecta la disfunción (no solamente gráfica sino numérica) y añade el hecho concluyente que en las fechas respectivas (todas ya de 2012) la entidad giraba ya con el nombre comercial de "Dolly Network, S.L..

Acerca del segundo grupo ( las de "Shaheen Khan International Trading, S.L.") llama poderosamente la atención que se corresponda a una mercantil cuyo objeto social ninguna relación guarda con la comercialización de teléfonos, además de cuantas pesquisas policiales, ratificadas ante el Juzgado penal de origen, revelan la ausencia de infraestructuras.

Respecto de la librada por la empresa "Adrisa Brokers, S.L.", el apoyo probatorio viene de la mano de la declaración de un coimputado, como expresamente se remarca en la Sentencia de instancia. La vertiente testifical de la declaración del coimputado es innegable cuando se trata de su versión sobre hechos no propios. En la ya lejana STC nº 137/1988 de 7 de julio se decía que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos". La doctrina constitucional se ha saciado en designar la declaración del coacusado como sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo (valgan, a modo de ejemplo, las SSTC nº 125/2002 de 20 de mayo, nº 142/2003 de 14 de julio, nº 30/2005 de 14 de febrero y nº 102/2008 de 28 de julio, así como cuantas se citan en ellas).

La consolidación posterior de esa doctrina, que versa sobre el binomio prevención-validez, ha sentado decididamente los extremos que se reflejan últimamente, entre otras varias, en las SSTS de 10 de junio y 16 de...

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