SAP Barcelona 618/2014, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha12 Diciembre 2014
Número de resolución618/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1033/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 396/2012

S E N T E N C I A núm. 618/14

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martinez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 396/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Plácido Y Amalia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Sabino, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido Y Amalia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1º.- Desestimar la demanda formulada por D. Plácido y Doña Amalia y declarar la validez del testamento ológrafo otorgado el 25 de Abril de 2000 por Doña Clemencia, protocolizado notarialmente mediante Acta de 23 de Enero de 2003. 2º.- Imponer las costas a los actores. 3º.- Hacer saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido Y Amalia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Plácido interpuso demanda frente Don. Sabino, a la que se adhirió la Sra. Amalia

, solicitando se declare la nulidad del testamento ológrafo otorgado, el 25 de Abril del año 2000, por su abuela Doña. Clemencia, protocolizado por el Notario de Arenys de Mar, Sr. Veciana, mediante escritura de 23 de Enero de 2003, en virtud de lo acordado por Auto de 26 de Noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar ; y la plena validez y eficacia del último testamento notarial otorgado el 13 de octubre de 1994, por el que nombraba heredero universal a su esposo, sustituido vulgarmente por el hijo de ambos, Don. Sabino y los nietos de ambos, Sres. Plácido, Clemencia y Amalia .

Exponía que el testamento ológrafo de Doña. Clemencia es nulo de pleno derecho por las siguientes causas:

  1. - La firma no se corresponde con la auténtica e indubitada de la causante, requisito esencial para la validez.

  2. - Falta en el testamento el día de la fecha, el lugar del otorgamiento, el nombre del hijo de la causante y la institución de heredero.

  3. - Los descendientes de la causante no fueron citados en el procedimiento judicial de protocolización, omitiendo expresamente su existencia por el demandado.

  4. - Los testigos que declararon acerca de la autenticidad del testamento ológrafo tenían relación de dependencia económica y de afectividad con el instante de dicha causa (la esposa del instante, y tres trabajadores suyos).

  5. - El testamento se otorga en un estado alterado o desestructurado que se corresponde a una falta de percepción global o intención general del contenido expresado; utiliza palabras poco habituales y de difícil conocimiento para una ama de casa; e incluye en el testamento un piso que no era suyo porque ya había sido donado a los nietos.

Don. Sabino se opuso aceptando que su padre, el Sr. Belarmino (fallecido el 3-11-2000) y su madre, Doña. Clemencia (fallecida el 12-11-2001), otorgaron testamentos el 13-10-1994, y posteriormente ambos asimismo otorgaron testamentos ológrafos el 25-3-2000 y 25-4-2000 respectivamente, instituyendo heredero único a su hijo Sabino, lo que entiende que constituye la mejor demostración de la voluntad de ambos. Afirma que el testamento de Doña. Clemencia es totalmente válido, pues la firma es auténtica, existe una clara institución de heredero en favor de su hijo, y se menciona la fecha, y el lugar de otorgamiento; que la protocolización del testamento se realizó con pleno conocimiento del demandante, siendo lo indicado en el Auto de 26-11- 2001, en torno a la inexistencia de otros descendientes un simple error material irrelevante del Juzgado; que los testigos en dicho expediente de protocolización fueron personas de la máxima confianza de la testadora; que Doña. Clemencia era conocida en su círculo familiar como " Casilda ". Detalla la difícil situación económica del matrimonio durante los últimos años de su vida, y lo relaciona con el deseo manifestado por su padre en su testamento ológrafo indicando "quiero que mi hijo Sabino arregle todos los problemas de mi despacho". Y expone que el actor ha impugnado también el testamento ológrafo otorgado por Don. Belarmino ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona. Y plantea el demandado la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido, desde la muerte de la testadora (12-11-2001) y desde que los impugnantes conocieron la causa de la nulidad (Noviembre 2003), el plazo de 4 años que establece el Art. 128 del C. Sucesiones y 422-3.1 del C. Civil de Cataluña.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"1) Caducidad de la acción de impugnación.

La sucesión de Doña Clemencia se aperturó en el momento de su fallecimiento (12 Noviembre 2001) luego la norma aplicable por razones de vigencia temporal, conforme a la Disposición Transitoria 1ª del Libro IV C. Civil Cataluña, que entró en vigor el 1 de Enero de 2009 ( Disposición Final 4ª), era el C. Sucesiones (Ley 40/1994 ). (...)

Ahora, el Libro IV C.C.Cataluña unifica la regulación y señala en el Art. 422-3 que el plazo es de caducidad y tiene un periodo de vigencia de 4 años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de la nulidad.

La Disposición Transitoria 8 Libro IV indica que los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos en el Libro IV sean más cortos. En este último caso, la prescripción o caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Como el plazo establecido en la nueva regulación es más corto (4 años, para los defectos formales, que es la accion principal ejercitada), entendemos que debería aplicarse la nueva regulación, que además ofrece un tratamiento unitario de ambas acciones de nulidad (art. 422-3), de manera que si el conocimiento de la causa de nulidad no pudieron tenerla los actores hasta que examinaron notarialmente el testamento de Doña Clemencia, hecho que se produjo el 10 de Febrero de 2006, y la demanda fue formulada el 5 de Febrero de 2010, la acción no habría caducado.

2) La capacidad de la testadora. (...)

El TSJC, en sentencia de 25 de Junio de 1990 y 1 de Octubre de 1991, ha declarado que la incapacidad no se presume y debe probarse en el momento del otorgamiento, prueba que corresponde por las normas de la carga a quien la alega ( art. 217 LEC ). Y de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión de que en el momento de otorgar testamento Doña Clemencia se encontraba incapacitada para tal fin. En efecto, consta en autos el informe del Dr. Eulogio (Doc. 11 Contestación), que fue quien la atendió en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena desde Agosto de 1999 a Noviembre de 2001, refiriendo en él que la paciente (que lo era por problemas articulares y de fractura de fémur) estaba perfectamente orientada temporoespacialmente y tenía una capacidad cognitiva e ideacional normal, estado que mantuvo en todo momento hasta su fallecimiento en Noviembre de 2001.

3) Los defectos formales del testamento. (...)

Los actores impugnan el instrumento de 25 de Abril de 2000 otorgado por Doña Clemencia por los siguientes motivos:

  1. La firma no se corresponde con la auténtica e indubitada de la causante.

    La perito calígrafo Sra. Mónica, después de examinar la firma que aparece en el documento, contrastada con la que figura en el D. N. Identidad y en el instrumento público de 1995, concluye que la firma de Doña Clemencia "No se corresponde" con las extendidas en estos dos últimos, explicando que: "Si bien los grafismos se corresponden, el modelo o formato de la firma extendida en los documentos oficiales, no se corresponde con la firma del documento controvertido". Ello es así porque en el documento dubitado la autora firma como " Casilda ", mientras en los otros documentos lo hace como " Clemencia ", omitiendo su segundo apellido.

    Por contra, la Perito Calígrafo que informo a instancia del demandado, Doña Estefanía, después de examinar la firma del testamento, la que obra en documento de la misma fecha, la que figura adjunta al informe médico, la que aparece en el DNI y en la escritura notarial citada de 1995, concluye en forma divergente afirmando que tanto la escritura como la firma del testamento son auténticas y pertenecen a Doña Clemencia

    , pues tienen una misma personalidad escritural.

    En suma, hay acuerdo sobre las grafías del testamento pero no respecto a la...

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